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Decreto N° 164 31 Octubre de 1994 Asamblea Legislativa

Decreto N° 164 (1994)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 164 Fecha: 31 Octubre de 1994 Año: 1994

DECRETO No. 164

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta deben ser claras y adecuarse lo más posible a las situaciones que se pretenden regular, lo cual redunda tanto en beneficio del contribuyente, como de la administración tributaria;

II.- Que la recaudación del impuesto mediante el sistema de retenciones que se aplica a los servicios profesionales eventuales y el pago a cuenta para las personas jurídicas, deben garantizar la percepción del impuesto, en correspondencia con el que se computará en el momento de la declaración, por lo que es conveniente su revisión;

III.- Que en la Ley de Impuesto sobre la Renta, no se establece de manera específica una sanción para los que estando obligados al pago o anticipo a cuenta, no presenten su declaración o no paguen, dentro del plazo estipulado;

IV.- Que por las razones expuestas, es conveniente modificar la Ley de Impuesto sobre la Renta;

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Art. 1.- Sustitúyese el Numeral 6 del Artículo 29, por el siguiente: "6) Los impuestos, tasas y contribuciones especiales, fiscales y municipales que graven la importación y exportación, las cotizaciones de Previsión y Seguridad Social, pagadas durante el ejercicio que graven la fuente productora de la Renta obtenida".
Art. 2.- Refórmase el Inciso primero del Art. 66 de la siguiente manera: "Art. 66.- Las personas jurídicas, las naturales titulares de empresas, las sucesiones, los fideicomisos, los Organos y Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas que paguen o acrediten a personas naturales, sumas en concepto de remuneración por la prestación de servicios profesionales eventuales, inclusive notariales, o anticipos a tales remuneraciones en la ejecución de contratos, están obligadas a retenerles en concepto de impuesto, el 10% de dichas sumas". ÍNDICE LEGISLATIVO 2
Art. 3.- Refórmase el Inciso tercero del Art. 72 de la siguiente manera: "Los enteros se determinarán por períodos mensuales y en una cuantía del 1.5% de los ingresos brutos obtenidos por rama económica que serán regulados por el Reglamento y deberán verificarse a más tardar dentro de los 10 días hábiles que sigan al del cierre del período mensual correspondiente, mediante formularios que proporcionará la Dirección General".
Art. 4.- Adiciónase el Art. 105-A en la forma siguiente: "Art. 105-A.- Cuando los sujetos obligados al anticipo o pago a cuenta que de conformidad con el inciso 6o. del Art. 72 no declararen ni pagaren en el término establecido lo que corresponde en tal concepto, se les aplicará una multa equivalente al 50% de la suma dejada de enterar. Igual sanción se aplicará a dichos sujetos cuando omitieren por cualquier circunstancia presentar la declaración respectiva".
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRETARIA. SECRETARIO. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. ÍNDICE LEGISLATIVO 3 RICARDO F. J. MONTENEGRO P., Ministro de Hacienda. D. O. N° 201 Tomo N° 325 Fecha: 31 de octubre de 1994 adar. ÍNDICE LEGISLATIVO

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