DECRETO No. 154
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad al Art. 11 de la Ley del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, corresponde al Director General del Cuerpo las funciones de Inspector General de Seguros contra Incendios, las que ejercerá de acuerdo a la Ley para Inspección General de Seguros contra incendios, contenida en el Decreto sin número de fecha 13 de abril de 1921, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo 90 del 16 del mismo mes y año;
II.- Que las disposiciones antes dichas fueron derogadas por el Art. 125 de la Ley de Sociedades de Seguros, contenida en el Decreto No. 844, de fecha 10 de octubre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 207, Tomo 333, de fecha 4 de noviembre del mismo año;
III.- Que el régimen de contratación de seguros contra incendio, requiere la intervención de una entidad especializada que garantice las condiciones mínimas de seguridad física de los inmuebles objeto de esta clase de contratos;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro del Interior,
DECRETA, LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA LEY DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL SALVADOR:
Art. 1.- Sustitúyese el Art. 11 de la siguiente manera: AArt. 11.- La Dirección General del Cuerpo, ejercerá además las funciones de Inspectoría General de Seguros contra Incendios. Ninguna Póliza de seguro contra incendio que se extienda, que se renueve o que se modifique de alguna manera, tendrá valor legal alguno sino lleva anexa la certificación del Director General del Cuerpo de Bomberos, o de la persona que éste designe, en la que conste que el inmueble asegurado, así como sus instalaciones, ofrecen las garantías mínimas de seguridad correspondiente. La falta de dicha certificación será imputable a la Sociedad de Seguros respectiva, la que responderá en todo momento por cualquier siniestro que sufra el asegurado, aun cuando su póliza hubiese sido declarada nula, y en todo caso se sancionará a ésta con una multa de cinco mil a veinte mil colones, que se impondrá por parte del Director General mediante el procedimiento establecido en la Ley de Procedimientos para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos. La certificación del que impone la multa tendrá fuerza ejecutiva. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 La compañía aseguradora deberá en consecuencia reponer la póliza respectiva por el monto originalmente contratado al asegurado, cuya póliza se declare nula conforme a lo establecido en el inciso segundo de este artículo. Se establecerá la cantidad correspondiente al dos por ciento sobre la prima del monto asegurado, en concepto de tasa de pago que las sociedades de seguros entregarán al Cuerpo de Bomberos por la inspección de los bienes inmuebles a asegurarse y la aprobación de la póliza de seguro, ya sean nuevas emisiones, renovaciones o cualquier modificación al monto asegurado.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. WALTER RENÉ ARAUJO MORALES, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN, JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SECRETARIA. SECRETARIO. ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, WILLIAM RIZZIERY PICHINTE, SECRETARIO. SECRETARIO. RUBÉN ORELLANA, AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA, SECRETARIO. SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de octubre del año dos mil. PUBLÍQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ, Presidente de la República. Mario Acosta Oertel, Ministro del Interior. D. O. N° 204 Tomo N° 349 Fecha: 31 de octubre de 2000. Adar. DEROGADO POR:
LEY DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL SALVADOR D. L. No. 520, 4 DE OCTUBRE DE 2022; D. O. No. 204, T. 437, 28 DE OCTUBRE DE 2022. ADAR 05/01/23