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Decreto N° 151 23 Noviembre de 2009 Asamblea Legislativa

Decreto N° 151 (2009)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 151 Fecha: 23 Noviembre de 2009 Año: 2009

DECRETO N° 151

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 477 de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial N° 212, Tomo 329 del día 16 de noviembre del mismo año, se promulgó la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; la que fue reformada mediante Decreto Legislativo N° 826 de fecha 29 de septiembre del 2005, publicado en el Diario Oficial N° 181, Tomo 368 del día 30 de septiembre del mismo año; estableciendo en su Art. 36 que el Viceministerio de Transporte emitirá las regulaciones específicas en cuanto al peso total y dimensiones para los vehículos del servicio de transporte de carga y establecerá el sistema de básculas en carreteras para su efectivo control;

II.- Que en lo que al transporte de caña de azúcar se refiere, desde el punto de vista técnico no es factible determinar el peso en el momento del cargado, igualmente no se puede efectuar una distribución perfectamente uniforme de la carga para cada uno de los ejes de las unidades de transporte, por las características propias de este producto y las condiciones de cargado en cada una de las unidades agrícolas productoras de caña de azúcar;

III.- Que mediante Decreto Legislativo N° 490 de fecha 23 de julio de 2001, publicado en el Diario Oficial N° 153, Tomo 352 del día 17 de agosto de 2001, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador promulgó la Ley de la Producción, Industrialización y Comercialización de la Agroindustria Azucarera de El Salvador, la cual declara en su Art. 2, que la siembra, el cultivo, la cosecha y comercialización de la caña de azúcar, y otras actividades relacionadas es de interés público, dejando claro en sus considerandos la importancia que esta actividad económica tiene para el país, en cuanto a los beneficios sociales que genera y el deber del Estado en apoyarla y promoverla, dándole certidumbre a los diferentes actores que intervienen en ella;

IV.- Que por los considerandos anteriores es necesario modificar el Art. 36 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, agregando un inciso al mismo.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Francisco Roberto Lorenzana Durán, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Luis Roberto Angulo Samayoa, Santos Guevara Ramos, Ana Guadalupe Martínez, Douglas Leonardo Mejía Avilés y José Orlando Arévalo Pineda.

DECRETA la siguiente:

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2

REFORMA A LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL.

Art. 1.- Sustitúyase el Art. 36 de la siguiente manera: “Art. 36.- El Viceministerio de Transporte emitirá las regulaciones específicas en cuanto al peso total y dimensiones para los vehículos del servicio de transporte de carga y establecerá el sistema de básculas en carreteras para su efectivo control. Para el caso del transporte de caña de azúcar, en la época de la zafra, el Viceministerio de Transporte emitirá una resolución, que establezca, para el período de que se trate, la regulación pertinente en cuanto al peso y controles que deban observarse.”
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil nueve. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARÍA. SEGUNDO SECRETARIO. ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA, SÉPTIMO SECRETARIO. NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 30 de octubre del año 2009, habiendo sido éstas aceptadas por la Asamblea Legislativa, en sesión plenaria del 6 de noviembre del 2009. Roberto José dAubuisson Munguía Cuarto Secretario CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve. PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. Gerson Martínez, Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. D. O. N° 219 Tomo N° 385 Fecha: 23 de noviembre de 2009. CGC/adar 17-12-2009

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