DECRETO N° 151
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada contiene Disposiciones que regulan sus programas administrativos, financieros, de prestaciones y de beneficios, que en su aplicación no han respondido al cumplimiento eficiente de los fines de previsión y seguridad social para lo que fueron emitidas, dificultando así la evolución y el buen funcionamiento de la Institución.
II.- Que para el logro de esos fines y los que determina el Art. 97 de dicha Ley, se deben reformar tales Disposiciones e incorporar otras que permitan dotar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada de una estructura legal que convenga a sus necesidades de funcionamiento.
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Defensa y de Seguridad Pública,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DEL INSTITUTODE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA
Art. 1.- Se reforma el literal b) del Art. 5, de la manera siguiente: "b) La Gerencia General."
Art. 2.- Se reforma el inciso tercero del Art. 6, así: "En el caso del Director a que se refiere el literal e), el nombramiento se hará de una terna propuesta por el Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública."
Art. 3.- Se reforma el primer inciso del Art. 7 en la forma siguiente: "Presidirá el Consejo Directivo el Ministro de Defensa y de Seguridad Pública o el Viceministro de Defensa y en defecto de éstos el Viceministro de Seguridad Pública, de acuerdo al nombramiento del Órgano Ejecutivo, y en ausencia de dichos funcionarios, el miembro de mayor antigüedad."
Art. 4.- Se reforma el Art. 10, como sigue: "Art. 10.- REMUNERACIONES. Los miembros del Consejo Directivo percibirán la remuneración que en concepto de dietas le señale el Reglamento General de Aplicación de esta Ley por cada sesión a la que asistan, el cual les fijará la cantidad máxima mensual a percibir."
Art. 5.- Se reforman los literales f), k) y o) del Art. 12, así: "f) Nombrar, conceder licencias y remover al Gerente General, y a propuesta de éste, a los Gerentes y Sub-Gerentes;" "k) Aprobar erogaciones que excedan de veinticinco mil colones (¢25.000.00); y," "o) Designar al Gerente que deba sustituir al Gerente General en caso de ausencia."
Art. 6.- Se sustituye la denominación del Capítulo III, del Título II, de la manera siguiente: "De la Gerencia General."
Art. 7.- Se reforma el Art. 13, así: "Art. 13.- GERENCIA GENERAL. La Gerencia General es el Órgano ejecutivo del Instituto y estarán a su cargo las funciones administrativas y financieras orientadas al cumplimiento de los objetivos fijados en la presente Ley. Habrá además, las Gerencias y Sub-Gerencias que sean necesarias."
Art. 8.- Se sustituye el Art. 14, de la manera siguiente: "Art. 14.- REQUISITOS DEL GERENTE/GENERAL DE LOS GERENTES Y DE LOS SUBGERENTES. Para ser Gerente General, Gerente y Sub-Gerente se requieren los requisitos siguientes: a) Ser salvadoreño por nacimiento; b) Ser mayor de 30 años; y, c) Ser de reconocida honorabilidad y notoria competencia en las materias relacionadas con las funciones del Instituto."
Art. 9.- El título del Art. 15 y la primera parte del mismo artículo, se sustituyen como sigue: "Art. 15.- ATRIBUCIONES DEL GERENTE GENERAL. El Gerente General es la más alta autoridad administrativa y tendrá las atribuciones siguientes:"
Art. 10.- Se reforma el Art. 19 así: "Art. 19.- CONCEPTO DE INVALIDEZ. Se considera inválido el afiliado que, a consecuencia de enfermedad o accidente, contraída o sufrido en actos del servicio o fuera de él, y después de haber recibido las atenciones médicas pertinentes, haya perdido o disminuido su capacidad de trabajo. La pérdida o disminución de la capacidad de trabajo, a que se refiere el inciso anterior, se fijará tomando en cuenta el grado en que se afecten las facultades o aptitudes del afiliado para desempeñar un trabajo en su propia arma o servicio o en cualquier otra actividad dentro de la Fuerza Armada, clasificándose como Invalidez Permanente Total, Permanente Parcial o Temporal, de acuerdo a como se especifica en el Art. 149 de esta Ley."
Art. 11.- Se reforma el Art. 20 en la forma siguiente: "Art. 20.- CUANTIA DE LA PENSIÓN. El afiliado declarado inválido tendrá derecho a una pensión constituida por el cuarenta por ciento del salario básico mensual, más el dos por ciento de dicho salario por cada año completo de cotización, salvo que la invalidez hubiere ocurrido en actos del servicio o como consecuencia directa de los mismos, en cuyo caso será el cien por ciento. La Pensión de Invalidez Permanente Parcial se considera definitiva, al igual que la Pensión Permanente Total, cuando la invalidez no le permita al afiliado, desempeñar un trabajo, en su propia arma o servicio, o en cualquier otra actividad dentro de la Fuerza Armada. El Instituto podrá conceder Pensión de Invalidez Temporal, cuando el afiliado sea susceptible de rehabilitación para cualquier trabajo dentro de la Fuerza Armada."
Art. 12.- Se reforma el inciso segundo del Art. 23, de la manera siguiente: "Los miembros de esta Comisión devengarán dietas por cada sesión de trabajo a la que asistan, de acuerdo al Reglamento General de Aplicación de esta Ley, el cual fijará la cantidad máxima mensual a percibir."
Art. 13.- Se reforma el Art. 26, así:
Art. 26.- RETIRO VOLUNTARIO - REQUISITOS. Podrán solicitar Pensión por Retiro los afiliados que hubieren cotizado al Instituto veinte años o más, en forma consecutiva o en diferentes períodos, que hayan cumplido cuarenta y cinco años de edad y que invoquen motivos justos, cuya calificación corresponderá al Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública, ante quien deberán presentar la solicitud respectiva."
Art. 14.- Se sustituye el Art. 37, por el siguiente: "Art. 37.- ACRECIMIENTO. Los beneficiarios a que se refieren los Arts. 34 y 35 de esta Ley, tendrán derecho de acrecer. El acrecimiento operará, en primer lugar, dentro de los porcentajes señalados a cada grupo de beneficiarios y, agotados cada uno de estos grupos, el acrecimiento operará de manera general. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando los beneficiarios de Pensión de Sobrevivientes sean únicamente el cónyuge o los padres del causante, su valor no excederá del sesenta por ciento del total de la misma, excepto en los casos en que la muerte hubiera ocurrido en actos del servicio o como consecuencia directa de éstos, en lo que el valor de la Pensión será el cien por ciento del salario básico regulador del afiliado. En los casos en que los beneficiarios incluidos en la plica sean únicamente el cónyuge o los padres del causante, y éste hubiere fallecido en actos fuera del servicio, y existieran hijos del mismo no incluidos en ésta, se prorrateará entre ellos el porcentaje no asignado o no distribuible de acuerdo con esta Ley. No habrá derecho al acrecimiento, cuando la prestación se encontrare en suspenso por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para gozar de la misma."
Art. 15.- Se adiciona al Art. 38, el literal g) de la manera siguiente: "g) Por renuncia irrevocable."
Art. 16.- Se reforma el inciso primero del Art. 47, así: "Los afiliados tendrán derecho a designar como beneficiarios en la Plica Militar a sus padres, cónyuges e hijos, y señalar los porcentajes que estimaren conveniente."
Art. 17.- Adicionase un tercer inciso al Art. 50, de la manera siguiente: "No tendrá derecho a percibir Fondo de Retiro el afiliado que cause baja por conducta inmoral en actos dentro o fuera del servicio y que a juicio del Consejo Directivo perjudique el prestigio de la Institución Armada. Asimismo, no gozarán de la prestación los beneficiarios del afiliado que falleciere como consecuencia de dichos actos."
Art. 18.- Se reforma el Art. 51 como sigue: "Art. 51.- PLAZO. En los casos en que hubiere Plica, el pago del Fondo de Retiro o devolución de cotizaciones se hará a los beneficiarios designados en la misma que comprueben sus derechos dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado. Cuando no hubiere Plica el Instituto pagará el Fondo de Retiro o devolverá las cotizaciones, en su caso, a los beneficiarios que se presenten al cobro y comprueben sus derechos dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado."
Art. 19.- Se reforma el Art. 52, así: "Art. 52.- LIQUIDACIÓN. No habrá derecho al pago de Fondo de Retiro o devolución de cotizaciones, en su caso, cuando no se haya efectuado la liquidación en los plazos señalados en el artículo anterior y hubiere transcurrido un año contado a partir de la fecha en que se produjo el fallecimiento del afiliado."
Art. 20.- Se reforma el primer inciso y se adiciona un tercer inciso al Art. 56, de la siguiente manera: "El Instituto pagará el Seguro de Vida Solidario a los beneficiarios incluidos en la Plica Militar que se presenten al cobro dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado." "No habrá derecho al pago del Seguro de Vida Solidario cuando no se haya efectuado la liquidación en los plazos señalados en los incisos precedentes y hubiere transcurrido un año contado a partir de la fecha en que se produjo el fallecimiento del afiliado."
Art. 21.- Se adiciona un tercer inciso al Art. 57, así: "Cuando falleciere un afiliado que no hubiere adquirido criptas, el Instituto podrá adjudicarlas, a solicitud de los familiares, toda vez que fueren canceladas al contado o deducidas del Seguro de Vida Solidario."
Art. 22.- Se reforma el Art. 61 de la manera siguiente: "Art. 61.- ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN. Los préstamos con garantía hipotecaria, destinados a la adquisición o construcción de la casa de habitación del afiliado, se concederán a un plazo máximo de veinticinco años, en una cantidad equivalente hasta sesenta meses del salario básico sobre el cual cotiza, con una tasa de interés que será fijada por el Consejo Directivo, la que no podrá ser inferior al ocho por ciento anual sobre saldo. Los mismos montos y plazos tendrán lugar cuando el objetivo del préstamo sea el de adquirir, ampliar o mejorar simultáneamente dicho inmueble."
Art. 23.- Adicionase un segundo inciso al Art. 62, así: "Se podrán conceder préstamos hipotecarios para mejorar o ampliar la casa de habitación del afiliado pensionado, así como para el pago de deudas hipotecarias adquiridas para tales destinos, siempre que se encuentre gozando de la pensión y esté solvente en sus compromisos con el Instituto. El monto máximo que se le puede conceder será el equivalente a quince pensiones y el plazo de amortización no excederá de diez años."
Art. 24.- Se sustituye el Art. 65, por el siguiente: "Art. 65.- SEGURO DECRECIENTE. En todo préstamo hipotecario, el afiliado deberá suscribir un seguro a favor del Instituto, para que, en caso de fallecimiento, queden liquidados total o parcialmente los saldos insolutos del préstamo. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Directivo no exigirá la suscripción del seguro cuando financieramente no sea costeable, o cuando por la edad o enfermedad del afiliado, no sea posible suscribirlo. En estos casos el Préstamo tendrá la garantía señalada en el Art. 67 de esta Ley, pudiendo ser garantizado también con el Seguro de Vida Solidario."
Art. 25.- Se incorpora como Art. 65-BIS, el siguiente: "Art. 65.- BIS-OPERACIONES DE SEGUROS. Queda facultado el Instituto para realizar operaciones de seguros de cualquier clase a favor de sus afiliados o de instituciones afines a la Fuerza Armada, y para contratar sus correspondientes reaseguros, rigiéndose dichas operaciones y contrataciones por la legislación sobre la materia, en lo que fuere aplicable."
Art. 26.- Se sustituye el Art. 74, así: "Art. 74.- FACULTADES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Será facultad del Consejo Directivo la concesión o denegatoria de los préstamo, pudiendo suspenderlos cuando lo estime conveniente, de acuerdo a la situación económica del Instituto, por el período que aconseje un buen ordenamiento financiero. Asimismo podrá crear los comités que considere necesarios para su resolución."
Art. 27.- Se reforma el Art. 75, de la manera siguiente: "Art. 75.- REINTEGROS-GASTOS. El reintegro de los préstamos se hará por medio de cuotas mensuales de monto constante, que incluirán amortizaciones a capital e intereses. En los préstamos hipotecarios, a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, su amortización podrá hacerse mediante cuotas escalonadas, a juicio del Consejo Directivo en cada caso y siempre que la cuota fija no la permita el artículo 76. Un Reglamento establecerá las demás condiciones para este tipo de beneficio. De cada préstamo que conceda el Instituto se retendrá un 2% de su monto como máximo, que se destinará para constituir un fondo de cuentas incobrables si son personales, y para gastos de formalización si son hipotecarios. En este último caso se cobrará además en concepto de supervisión de la inversión, el 1% como máximo, del monto que se destine a la construcción, reparación y mejoras de la casa de habitación del afiliado."
Art. 28.- Se incorpora como Art. 76-BIS, el siguiente: "Art. 76- BIS.-JUICIO EJECUTIVO. Los juicios ejecutivos que entable el Instituto estarán sujetos a las Leyes comunes, con las modificaciones siguientes: a) Las certificaciones del Gerente General sobre sumas adeudadas al Instituto, por cualquier concepto, constituyen títulos ejecutivos; b) Los créditos a favor del Instituto tienen el privilegio de créditos de primera clase; c) Las notificaciones que deban hacerse al deudor en el juicio ejecutivo, inclusive la notificación del decreto de embargo, se harán indistintamente a la persona del deudor o al apoderado que éste deberá constituir en la escritura que sirve de fundamento a la acción o al que lo sustituye en caso de revocación, sustitución o caducidad del respectivo mandato; ch) El término de prueba será de seis días y como excepciones únicamente se admitirán la de pago efectivo y la de error en la liquidación; d) Se considerará como renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio del Instituto y no se admitirá apelación del decreto de embargo, sentencia de remate, ni demás providencias dictadas en el juicio; e) Será depositario de los bienes embargados, la persona que el acreedor designe y no tendrá obligación de rendir fianza; f) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en título de dominio inscrito con anterioridad a la hipoteca base de la acción. El juez de la causa rechazará, sin ningún trámite, cualquier tercería que no estuviere en este caso; y, g) No se admitirá acumulación de ningún otro juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, a la ejecución de que se trate, en la que solamente se anotará la existencia de los otros créditos o juicios, si los hubiere a petición de los respectivos interesados. Hecha la liquidación y pago total del crédito base de la acción, se notificará judicialmente a los otros acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo líquido sobrante, si lo hubiere, mientras tanto, el saldo mencionado quedará en el tribunal a título de depósito, hasta por un mes contado desde el día siguiente de la última notificación a los terceros acreedores. Transcurrido este plazo sin que se trabe embargo en la cantidad depositada, el juez la entregará al ejecutado.”
Art. 29.- Se reforma el Art. 77, así: "Art. 77.- ESTABLECIMIENTO. El instituto concederá préstamos para financiar estudios de los afiliados o de sus hijos que deseen adquirir, perfeccionar o especializar sus conocimientos técnicos o profesionales, en centros de enseñanza ubicados en el país o en el extranjero. Se comprende en estos préstamos los gastos de viaje, de ingreso y de sostenimiento del estudiante en el período de práctica o adiestramiento establecido en el plan de estudios respectivo."
Art. 30.- Se adiciona el literal h) al inciso primero del Art. 93, como sigue: "h) Participación en sociedades mercantiles que integren el sistema financiero nacional y en empresas productivas que utilicen o utilizaren sistemas eficientes de administración."
Art. 31.- Se reforma el segundo inciso del Art. 94, así: "El funcionamiento de este Comité se regulará en la forma y condiciones que establezca el Reglamento respectivo y sus miembros recibirán la remuneración en concepto de dietas que les señale el Reglamento General de Aplicación de esta Ley, el cual determinará la cantidad máxima mensual a percibir. Actuará como secretario del Comité el funcionario del Instituto que designe el Gerente General, quien deberá proporcionar todas las informaciones y estudios para el cumplimiento de sus funciones."
Art. 32.- Se reforma el Art. 106, de la manera siguiente: "Art. 106.- COMPRAS DE SUMINISTROS. Las compras de mercaderías, equipos y contratación de servicios hasta veinticinco mil colones (¢25.000.00) se harán por libre gestión previa aprobación de la Gerencia General. Para las compras mayores de dicha cantidad, deberá celebrarse concurso privado o público. Se considerará como mejor oferta no siempre la de más bajo precio, sino la más conveniente a los intereses del Instituto. El Consejo Directivo hará la adjudicación."
Art. 33.- Se reforma el Art. 114, como sigue: "Art. 114.- TRAMITE. El Instituto tendrá a su cargo el trámite y concesión de las prestaciones y beneficios que se reconocen con arreglo a esta Ley. Dicho trámite deberá completarse en un plazo máximo de 90 días y en él se observarán las reglas que se disponen en los artículos siguientes."
Art. 34.- Se adiciona un cuarto inciso al Art. 142, así: "Cuando el Fondo de Retiro se pague por fallecimiento del afiliado y hubiere tiempo reconocido, el valor de las cotizaciones no percibidas se deducirá de la prestación a entregar, calculadas dichas cotizaciones según el Salario Básico Regulador."
Art. 35.- En el Art. 149 se sustituyen las acepciones Salario Básico y Salario Básico Regulador y se adicionan las acepciones Invalidez Permanente Total, Invalidez Permanente Parcial e Invalidez Temporal, así: "SALARIO BÁSICO: Retribución en dinero que el afiliado tiene asignada en forma normal por los servicios que presta mensualmente y sobre el cual cotiza. SALARIO BÁSICO REGULADOR: Sueldo mensual promedio equivalente a la duodécima parte de la suma de los últimos doce sueldos mensuales inmediatamente anteriores al término de su actividad, sobre los cuales el afiliado cotizó a cada régimen: seguro de vida, pensión y fondo de retiro, o, en caso de fallecimiento, el promedio de los sueldos sobre los cuales cotizó efectivamente o le hubiese correspondido cotizar hasta el mes de su muerte. INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL: Pérdida absoluta de la capacidad o facultades del afiliado que lo imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida. INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL: Disminución de las facultades o aptitudes del afiliado que le dificulten parcialmente desempeñar un trabajo, según el grado de invalidez, por el resto de su vida. INVALIDEZ TEMPORAL: Pérdida o disminución de las facultades o aptitudes del afiliado que le impiden el trabajo por algún tiempo, siendo susceptible de rehabilitación."
Art. 36.- Se adiciona como Art. 149-BIS, el siguiente: "Art. 149-BIS.- Los beneficios que de acuerdo a esta Ley correspondieren al cónyuge, se entenderán a favor del compañero de vida en defecto de aquel."
Art. 37.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Hugo Roberto Carrillo Corleto, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, Vicepresidente. Vicepresidente. Carlos Arnulfo Crespín, José Napoleón Bonilla H., Secretario. Secretario. Alfonso Arístides Alvarenga, Rafael Morán Castaneda, Secretario. Secretario. Rafael Soto Alvarenga, José Humberto Posada Sánchez, Secretario. Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. PUBLÍQUESE, JOSÉ NAPOLEÓN DUARTE, Presidente Constitucional de la República. Carlos Eugenio Vides Casanova, Ministro de Defensa y de Seguridad Pública. D. O. N° 142 Tomo N° 284 Fecha: 30 de julio de 1984. GH/ngc 15-05-2019