DECRETO N° 133
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial N° 212, Tomo N° 329, del 16 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
II.- Que al Viceministerio de Transporte, como ente rector de las políticas de transporte en general, le compete vigilar y garantizar el cumplimiento de la Ley citada en el considerando anterior y por ende, la regulación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros en sus diversas modalidades, procurando mejorar la calidad del servicio, la protección del medio ambiente y la protección de los derechos de los usuarios;
III.- Que desde hace varios años, en nuestro país, se han venido prestando de manera ilegal servicios de transporte de pasajeros en tricimotos, conocidos como mototaxis, debido a la falta de la legislación correspondiente;
IV.- Que dicho servicio ha beneficiado a grandes sectores de la población a nivel nacional, especialmente a los de más bajos recursos económicos, lo que vuelve necesario, reformar la Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial antes referida, con la finalidad de legalizar la circulación y la prestación del servicio de transporte de pasajeros en tricimotos, conocidas como mototaxis, como un medio de transporte alternativo local;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas: Elizardo González Lovo, Carlos Armando Reyes Ramos, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Rodolfo Antonio Parker Soto, Santos Guevara Ramos, Mauricio Ernesto Rodríguez, Gaspar Armando Portillo Benítez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Luis Alberto Corvera Rivas, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Antonio Echeverría Veliz, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Alvaro Cornejo Mena y Norma Fidelia Guevara de Ramirios;
DECRETA:
Las siguientes reformas a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Art. 1.- Refórmase el Art. 12 numeral 1 literal c) e incorpórase un literal d) de la siguiente manera: c) las motocicletas de dos ruedas; d) las tricimotos, que son las motocicletas de tres ruedas y las cuadrimotos, que son las ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 motocicletas de cuatro ruedas.
Art. 2.- Refórmase el Art. 28 de la siguiente manera: “Art. 28.- Para los efectos de la presente Ley se entiende como vehículos destinados al servicio de transporte selectivo de pasajeros únicamente a los taxis. Excepcionalmente los pick-ups podrán ser considerados como medios de transporte selectivo en los casos y con los requisitos que establezca el reglamento respectivo. También se considerarán como medios de transporte alternativos locales de pasajeros a las tricimotos, las cuales podrán prestar dicho servicio, previa autorización del Viceministerio de Transporte y mediante el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los Reglamentos de Tránsito y Seguridad Vial y el General de Transporte Terrestre. El Viceministerio de Transporte, deberá realizar los estudios necesarios que le permita extender las autorizaciones respectivas sin que se afecte la capacidad técnica instalada.”
Art. 3.- Incorpórase un Art. 28 bis entre el Art. 28 y 29 de la siguiente manera: “Art. 28-bis.- El servicio de transporte alternativo local, es el que se presta en tricimotos, es decir, aquellos vehículos automotores de tres ruedas con capacidad hasta de cuatro plazas, incluyendo la del motorista, a las cuales se les prohíbe circular en las carreteras clasificadas como especiales, primarias y secundarias y fuera de los límites para los que han sido autorizadas. Éste tipo de vehículo, solamente podrá cruzar dichas carreteras, para continuar el recorrido para el cual fue contratada. La prestación de este tipo de servicio se autorizará en aquellos lugares donde no exista transporte colectivo de pasajeros o en aquellas localidades donde éste tipo de servicio se preste de manera deficiente.”
Art. 4.- Adiciónase el numeral 9 al Art. 118 así: “9.- Circular como transporte alternativo local sin la autorización correspondiente.”
Art. 5.- Adiciónase al inciso 2º el numeral 27 y al inciso 3º los numerales 28 y 29, así como las infracciones 27, 28 y 29 al cuadro de multas por infracciones, del Art. 119 G, de la forma siguiente: “Las establecidas en los numerales 1, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 20, 22, 24, 26 y 27 serán para los concesionarios del transporte público de pasajeros, estas sanciones se cobrarán al momento de refrendar la tarjeta de circulación de la unidad sancionada.” “Las establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 25, 28 y 29, a los conductores de los vehículos automotores del transporte público de pasajeros.” ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 N° Descripción VALOR COLÓ VALO N R DÓLA R Muy Graves 27 Circular como transporte alternativo local sin la autorización correspondiente 500.0 57.14 28 Circular fuera del recorrido o circunscripción territorial autorizada. 500.0 57.14 29 Sobrepasar la capacidad de pasajeros de acuerdo a las especificaciones propias 500.0 57.14 del tipo de vehículo. 0
Art. 6.- El Viceministerio de Transporte, deberá actualizar los reglamentos correspondientes, con la finalidad de ejecutar lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigencia del mismo.
Art. 7.- Toda persona que a la entrada en vigencia del presente Decreto se encuentre prestando servicios de transporte de pasajeros en tricimotos, tendrá 120 días para presentar su solicitud de autorización ante la Dirección General de Transporte Terrestre del Viceministerio de Transporte y para que éste, previo estudio técnico respectivo, extienda las autorizaciones de circulación correspondiente.
Art. 8.- La licencia requerida para la conducción de tricimotos autorizadas para la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros alternativo local, será de la clase liviana conforme lo establece el Art. 155-A inciso tercero del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial.
Art. 9.- Gozarán del beneficio a que hace referencia el Art. 7 del presente Decreto, los propietarios de tricimotos que a la fecha de entrada en vigencia de éste, se encuentren prestando el servicio de transporte terrestre de pasajeros.
Art. 10.- Suspéndase por el plazo de un año, contado a partir del vencimiento del plazo establecido en el Art. 7 del presente Decreto, la extensión de autorizaciones para prestar el servicio de transporte alternativo local. Así mismo y durante el mismo plazo se suspende la inscripción de tricimotos en el Registro Público de Vehículos Automotores.
Art. 11.- Aquellas unidades que sin autorización previa, circulen prestando el servicio de transporte de pasajeros alternativo local, serán decomisadas por la autoridad competente.
Art. 12.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año 2009. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARÍA. SEGUNDO SECRETARIO. ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTOJOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA, SÉPTIMO SECRETARIO. NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 15 de octubre del año 2009, habiendo sido éstas aceptadas por la Asamblea Legislativa, en sesión plenaria del 6 de noviembre del 2009. Roberto José dAubuisson Munguía Cuarto Secretario CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve. PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. Gerson Martínez, Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. D. O. N° 219 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5 Tomo N° 385 Fecha: 23 de noviembre de 2009. CGC/adar 17-12-2009