DECRETO N° 1308
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la llamada ALey de Vialidad fue decretada creando impuestos para la formación del fondo de Vialidad; ingresos que de conformidad al actual régimen constitucional entraron a formar parte de un solo fondo, afecto en forma general a todas las necesidades y obligaciones del Estado. Que en virtud de reformas de Diciembre de 1950 y Marzo de 1951, las contribuciones procedentes de las series AB y AC y AD como contribuciones municipales pasaron a formar un fondo específico administrado por las propias Municipalidades del país;
II.- Que mientras no se concluyen en forma exhaustiva los estudios sobre el estado de las finanzas municipales y un buen sistema de tributación municipal, y mientras no se legisle exclusivamente sobre contribuciones al capital, conviene, por razones fiscales, modificar las contribuciones creadas por la mencionada ley, en una escala justa en lo que respecta a la cuantía del capital de los contribuyentes, y acoplar en lo pertinente sus procedimientos a los de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder Ejecutivo,
DECRETA sustituir la LEY DE VIALIDAD, por la siguiente:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Quienes son sujetos del impuesto de vialidad
Art. 1.- Son sujetos del impuesto de Vialidad, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; a) Las personas naturales, nacionales o extranjeras, domiciliadas en el país; b) Las personas naturales o jurídicas, domiciliadas en el exterior, que tengan capitales dentro del territorio nacional; c) Los funcionarios o empleados del Gobierno o Instituciones Oficiales que desempeñan cargos en el exterior; y d) Las sucesiones y fideicomisos que tengan capitales en el territorio de la República. El impuesto será anual y comprenderá las Series A, B, C y D. Concepto de domicilio Para los efectos de la presente Ley se aplicará el concepto de domicilio que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 Clasificación del contribuyente comprendido en dos o más categorías
Art. 2.- Cuando un contribuyente quedare comprendido en dos o más categorías de las especificadas en esta Ley, se clasificara únicamente en aquélla cuyo monto de impuesto sea mayor. Pago complementario cuando correspondiere impuesto mayor El contribuyente que habiendo pagado el impuesto en determinada categoría, fuere clasificado en otra cuyo monto de impuesto sea mayor, estará obligado a pagar únicamente la diferencia entre la suma que compruebe haber enterado y la que legalmente le corresponda. Se Aceptarán como efectivo los Comprobantes de pagos efectuados. Como consecuencia del inciso anterior, los Pagadores, Colectores y Tesoreros Municipales deberán aceptar como dinero efectivo, en la cancelación de impuestos de vialidad, los recibos de ingreso expedidos en fórmula oficial, los boletos- recibos o las certificaciones de dichos documentos extendidos en legal forma que los contribuyentes presenten, siempre que dichos comprobantes estuvieren extendidos a nombre del propio contribuyente y por el mismo período a que corresponda el impuesto a pagar. Cuando un colector acepta boletos recibos expedidos en una Alcaldía Municipal. Si el pago se efectuare en una Colecturía del Servicio de Tesorería y el comprobante que se acepte como efectivo hubiere sido expedido en una Alcaldía Municipal, el Colector gestionará en las 48 horas siguientes, ante la Municipalidad correspondiente, la devolución de la suma perteneciente al boleto o boletos que hubiere aceptado. La Municipalidad, a su vez, ordenará al Tesorero Municipal que dentro de los 15 días subsiguientes haga la remesa de dicha suma a la Colecturía Departamental correspondiente. Cuando un Tesorero Municipal acepta comprobantes de pagos efectuados en una colecturía del servicio de Tesorería. En caso de que el pago por mayor cantidad deba efectuarse en una Tesorería Municipal, la Alcaldía expedirá el boleto-recibo por el monto total a pagarse, aceptando como efectivo el documento que presente el interesado, según lo indicado en el inciso 3 y gestionará con el Colector Departamental, acompañando el comprobante aceptado, para que, en los 15 días subsiguientes, se le reintegre contra recibo la suma dejada de percibir. El Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la Corte de Cuentas de la República dará las instrucciones complementarias para la aplicación de estas disposiciones. Obligación de los cartularios y registradores de exigir los comprobantes de solvencia de los contratantes.
Art. 3.- EN TODO CONTRATO EN QUE SE ENAJENEN BIENES INMUEBLES O SE GRAVEN CON HIPOTECA O SE CONSTITUYA EN ELLOS ANTICRESIS, ASÍ COMO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES, LAS PARTES CONTRATANTES DEBERÁN ESTAR SOLVENTES DEL PAGO DEL IMPUESTO. EL NOTARIO COLABORARÁ EN INTERÉS DEL FISCO, CERCIORÁNDOSE, EN PRIMER LUGAR, DE QUE ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 ESTÁN SOLVENTES DEL DE LA SERIE "A" O DE QUE NO ESTÉN CALIFICADOS EN DICHA SERIE, POR CUALQUIER MEDIO QUE ESTIME EFICAZ Y HARÁ CONSTAR EN EL INSTRUMENTO, QUE MANIFESTÓ CLARAMENTE A LOS OTORGANTES, ANTES DEL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA, QUE PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS TESTIMONIOS ES INDISPENSABLE AGREGAR LAS CORRESPONDIENTES CONSTANCIAS EXTENDIDAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRIBUCIONES DIRECTAS; Y SI FUEREN DE LAS SERIES "B", "C" Y "D", QUE ACREDITEN ANTE EL REGISTRADOR EL PAGO DEL IMPUESTO DEL AÑO DEL ACTO O CONTRATO O EL DEL AÑO ANTERIOR EN CASO QUE NO HUBIERE EXPIRADO EL PLAZO PARA EL COBRO, CON LOS CORRESPONDIENTES BOLETOS-RECIBOS, SI NO HUBIERE RELACIONADO ÉSTOS EN LA ESCRITURA. (1) (6) EN NINGÚN REGISTRO PÚBLICO SE INSCRIBIRÁ UN INSTRUMENTO EN QUE SE CONSIGNE ALGÚN CONTRATO DE LOS MENCIONADOS EN EL INCISO ANTERIOR, MIENTRAS NO SE PRESENTEN LAS CONSTANCIAS DE SOLVENCIA DE LA SERIE A O DE NO ESTAR CALIFICADAS LAS PARTES EN DICHA SERIE, EXTENDIDAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRIBUCIONES DIRECTAS; DEBIENDO EL REGISTRADOR HACER RELACIÓN EN LA INSCRIPCIÓN, DE LA FECHA Y NÚMERO DE ORDEN DE LAS CONSTANCIAS O DE LOS BOLETOS RECIBIDOS DE LAS SERIES AB, AC O AD CORRESPONDIENTES, SI ESTOS NO ESTUVIEREN RELACIONADOS EN LA ESCRITURA. LA MISMA RELACIÓN DEBERÁ HACERSE CUANDO CUALQUIERA DE LAS PARTES EXHIBA ALGUNA CONSTANCIA DE EXENCIÓN. CASO DE CONTRAVENCIÓN QUEDARÁ INCURSO EN UNA MULTA DE CIEN A QUINIENTOS COLONES, SEGÚN LA GRAVEDAD, QUE LE SERÁ IMPUESTA GUBERNATIVAMENTE, SIN PERJUICIO DE LAS DEMÁS RESPONSABILIDADES QUE PROCEDA DEDUCIRLE. (1) La Dirección General de Contribuciones Directas podrá también expedir, por la vía telegráfica, solvencias y constancias de no estar calificado como contribuyente y en tal caso el cartulario y registradores, con presencia de los telegramas, cumplirán con relacionar la circunstancia y citar fecha y funcionario expeditor en el instrumento o inscripción. El reglamento señalará las medidas que deberán tomarse para asegurar la autenticidad de la solvencia o constancia. No podrá hacerse inscripción de ninguna declaratoria de herederos, ni traspasarse en el Registro correspondiente a favor de los sucesores ningún inmueble, sin que se presente la solvencia mencionada de la sucesión y beneficiarios o los boletos recibos en su caso. Para la celebración de contratos refaccionarios con prenda agrícola o industrial, no será necesario que los otorgantes se encuentren solventes de pago del impuesto. Apremio para insolventes.
Art. 4.- Del primero de agosto de cada año en adelante, la persona que, al ser requerida por las autoridades, no presente su recibo de ingreso si fuere contribuyente de la Serie A, o el boleto recibo correspondiente si lo fuere de las otras Series, sufrirá apremio hasta por cuarenta y ocho horas. El contribuyente de la Serie A que se encuentre en la situación prevista en el inciso 2 del Art. 8, cuando no tuviere plazo vencido para el pago a la fecha señalada en el inciso anterior, sea porque su ejercicio especial, el término para presentar su declaración o el plazo para el pago estén pendientes, deberá solicitar a la Dirección General de Contribuciones Directas constancia que exprese que dicho contribuyente no tiene plazo vencido para el pago, con expresión de la fecha en que en todo caso habría de expirar. El contribuyente de la misma Serie A que hubiere obtenido concesión de plazos para el pago del impuesto, que vencieren con posterioridad al 1 de agosto, exhibirá en su descargo la notificación de la resolución en la que se concedieron dichos plazos o la constancia respectiva en caso de que estuvieren pendientes recursos de rectificación, apelación o amparo. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 4
TÍTULO II
IMPUESTO DE VIALIDAD, SERIE A
Impuesto serie a y forma de calcularlo
Art. 5.- El impuesto de Vialidad, Serie A, grava el capital líquido poseído en el territorio nacional. Su cálculo se efectuará de acuerdo con la tabla que en este mismo artículo se menciona y a la cual quedan sujetos: 1) Las personas naturales, nacionales o extranjeras, estén o no estén domiciliadas en el país, así como las sucesiones y fideicomisos; 2) Las personas jurídicas no domiciliadas en el país; SI EL CAPITAL IMPONIBLE ES DE EL IMPUESTO SERÁ DE: ¢ 25.000.01 a 4 50.000.00 0 .10% sobre el monto “ 50.000.01 a 100.000.00 4 50.00 más 0.15% sobre el excedente de 4 50.000.00 ” 100.000.00 a A 300.000.00 4 125.00 más 0.35% sobre el excedente de 4 100.000.00 “ 300.000.01 a A 600.000.00 4 825.00 más 0.60% sobre el excedente de 4 300.000.00 “ 600.000.01 a A 1.000.000.00 4 2.625.00 más 1.00% sobre el excedente de 4 600.000.00 A 1.000.000.01 a A 2.000.000.00 4 6.625.00 más 1.25% sobre el excedente de 4 1.000.000.00 A 2.000.000.01 en adelante 4 19.120.00 más 1.40% sobre el excedente de 4 2.000.000.00 (2) Determinación del capital líquido
Art. 6.- El capital líquido de un contribuyente se establecerá restando a la suma de valores que formen su activo, el valor de las deudas debidamente comprobadas que formen su pasivo. El activo deberá comprender el valor real o comercial de los bienes muebles e inmuebles de toda naturaleza, y en consecuencia también el dinero en efectivo, las acciones, las participaciones, los créditos activos, los valores en cartera y cualesquiera otros valores apreciables en dinero. Qué se entenderá por deuda debidamente comprobada
Art. 7.- Para los efectos de esta Ley se entenderá una deuda debidamente comprobada, cuando conste en cualquiera de las tres formas que a continuación se indican: a) En un acto notarial; b) En un registro público; c) En una contabilidad llevada con todos los requisitos legales, a juicio de la Dirección General de Contribuciones Directas y cuando no hubiere otro medio legal de prueba. Fecha de determinación del capital líquido.- excepción
Art. 8.- El capital líquido se determinará al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, si un contribuyente tuviere autorización de llevar para los efectos del Impuesto sobre la Renta, un ejercicio de imposición que no coincida con el año natural, el capital líquido de dicho ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 5 contribuyente se determinará a la fecha en que concluya dicho ejercicio de imposición especial. Valores exentos
Art. 9.- Están exentos del impuesto y, en consecuencia, no forman parte del capital imponible, los valores siguientes: Prestaciones en beneficio de los trabajadores a) El de las viviendas, escuelas, hospitales y servicios de asistencia médica y de promoción cultural, y el de análogas prestaciones que el contribuyente proporcione gratuitamente a sus trabajadores para la superación cultural y bienestar material de éstos; Casas baratas b) El de las casas baratas, incluyendo el valor del terreno, cuyos alquileres estén exentos del impuesto sobre la renta, de acuerdo con el numeral 5 del Art. 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por el mismo período señalado en dicho artículo; Depósitos bancarios c) Los de depósitos bancarios en el país, de ahorro, a la vista, a plazo o de los llamados en cuenta corriente; y, Otros valores exentos d) Los de personas o empresas que gocen de exención por decreto legislativo o contrato aprobado por el Poder Legislativo. Para gozar de la exención a que se refiere este artículo, el contribuyente deberá rendir las pruebas que la Dirección General de Contribuciones Directas estime necesarias. Exención de los derechos sociales o cuotas hereditarias cuando la sociedad o sucesión sean sujetos del mismo
Art. 10.- Cuando una sociedad o sucesión sea sujeto de este impuesto, los respectivos socios o herederos estarán exentos del impuesto que corresponda al valor de su derecho social o su cuota, según el caso. Obligación de las sociedades de pagar el impuesto que corresponde a los socios no domiciliados
Art. 11.- Toda sociedad domiciliada en El Salvador, cualquiera que sea su forma o constitución, está obligada a pagar, como intermediaria, el impuesto de vialidad, Serie A, que corresponda al valor del derecho social de cada uno de los socios no domiciliados en el país, sobre el capital que la sociedad tenga en el territorio nacional. La sociedad determinará la porción de su patrimonio correspondiente a cada socio ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 6 Para estos efectos, la sociedad, a la fecha en que cierre su ejercicio económico, hará la evaluación del patrimonio que tenga en el territorio nacional, conforme a su valor real, y dividirá el monto que arroje éste por el número de acciones o participaciones para determinar el valor que le corresponda a cada una. El plazo para presentar la declaración respectiva y hacer el pago correspondiente, será el que determinan las reglas generales.
Art. 12.- En todo lo que permita la naturaleza del impuesto de Vialidad, Serie A, y no esté en contradicción con la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, la Dirección General de Contribuciones Directas, quien tendrá a su cargo las atribuciones concernientes a la administración del impuesto de Vialidad, Serie A, observará las disposiciones y procedimientos de la mencionada Ley de Impuesto sobre la Renta en lo referente: Aplicación de disposiciones y procedimientos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 1) A la preparación de la declaración y computación del correspondiente impuesto, por el contribuyente; 2) Al tiempo, forma y lugar de la presentación de la declaración por el contribuyente; 3) Al tiempo, forma y lugar de pago del impuesto computado por el contribuyente; 4) A la fiscalización e investigación de las declaraciones por la Dirección General, comprendiendo las obligaciones para los contribuyentes y terceros de suministrar la información requerida por la Dirección; 5) A la función de información y a la función pericial; 6) A la determinación del capital imponible y tasación del impuesto correspondiente por la Dirección General, en los casos en que no se presente declaración o que la presentada no se estimare correcta; 7) A las facultades de la Dirección General de emitir boletas de impuesto complementario; 8) Al tiempo, forma y lugar de pago del impuesto determinado por la Dirección General; 9) A los recursos de rectificación, queja, apelación y de hecho que interponga el contribuyente; 10) Al carácter definitivo de los fallos que resuelvan los recursos interpuestos, y de las resoluciones que no sean recurridas en los términos señalados sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de emitir boletas complementarias; 11) A la concesión de plazos para el pago del impuesto computado en la declaración o para el pago de los impuestos tasados por la Dirección General; 12) A la obligación de obtener constancia de solvencia del pago del impuesto de Vialidad, Serie A, y en los procedimientos y requisitos para que la Dirección General la extienda; 13) A los procedimientos para el cobro del impuesto en mora; ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 7 14) A la devolución sin intereses cuando el impuesto pagado conforme a la declaración, depositado o retenido, exceda del monto del impuesto determinado por la Dirección General, o cuando la persona no tuviere capacidad contributiva de conformidad con la Ley; 15) A las sanciones e intereses por incumplimiento de las obligaciones fiscales; 16) A la competencia del Tribunal de Apelaciones para conocer de los recursos de queja, apelación y de hecho; y, 17) A cualquiera otra materia de procedimiento para la determinación del capital, tasación y recaudación del impuesto a que no se haya hecho antes referencia, siempre que lo permita la propia naturaleza del impuesto de Vialidad, Serie A, y no haya contradicción con la presente ley. Prescripción Las facultades a que se refieren los numerales 6 y 7 del presente artículo, prescribirán en los mismos términos y condiciones establecidos para el Impuesto sobre la Renta. Competencia del Tribunal De Apelaciones
Art. 13.- El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad conocerá de los recursos de queja, apelación y de hecho interpuestos por los contribuyentes del Impuesto de Vialidad de la Serie A, con las mismas atribuciones y procedimientos establecidos en la Ley de impuesto sobre la Renta y demás disposiciones de dicha ley que fueren aplicables y que no estén en contradicción con la presente ley. Obligados a presentar declaración
Art. 14.- Todo el que conforme a esta ley sea sujeto del impuesto en la Serie A, esté registrado o no lo esté, queda obligado a presentar una declaración jurada de su capital, de acuerdo con el formulario redactado por la Dirección General de Contribuciones Directas. También está obligado a declarar a) Toda sociedad, cualquiera que sea la cuantía de su capital, aún cuando no esté obligada al pago del impuesto. La declaración contendrá una información completa respecto del valor y proporción de la parte social de los socios o de la cantidad y valor nominal y real de las acciones ordinarias y preferidas, en su caso, así como el nombre, domicilio y demás señas de los socios; b) El socio, cuando de acuerdo con el Art. 11, la sociedad a que pertenezca hubiere pagado como intermediaria el impuesto que a él correspondiere. En la declaración hará constar el monto total de su capital imponible, el monto del impuesto que por él hubiere pagado la sociedad y el monto del impuesto pendiente de pago, si hubiere alguno; c) Todo el que estuviere obligado a presentar declaración de Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con la ley respectiva; ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 8 d) Todo el que para ello sea requerido por la Dirección General. Tendrá efecto de requerimiento la remisión de formularios de declaración. Plazos para presentar declaración Los plazos para presentar la declaración son los mismos señalados para la declaración de impuesto sobre la Renta por la Ley respectiva. Determinación del valor que corresponde a los derechos de usufructo y nuda propiedad.
Art. 15.- Cuando de un bien corresponda a una persona el usufructo vitalicio y a la otra la nuda propiedad el valor de dichos derechos se determinará aplicando al valor real del bien la siguiente tabla: Edad del usufructuario Valor del Usufructo Valor de la Nueva propiedad Hasta 20 años cumplidos ........................................ 7/10 3/10 más de 20 hasta 30 años cumplidos ..................... 6/10 4/10 más de 30 hasta 40 años cumplidos ....................... 5/10 5/10 más de 40 hasta 50 años cumplidos ........................ 4/10 6/10 más de 50 hasta 60 años cumplidos ....................... 3/10 7/10 más de 60 hasta 70 años cumplidos ....................... 2/10 8/10 más de 70 años cumplidos ..................................... 1/10 9/10 Si el sufructo vitalicio correspondiera simultáneamente a varias personas, se procederá así: se determinará el valor que corresponda a la nuda propiedad, calculándose únicamente, conforme a la tabla precedente, en relación con la edad del menor de los usufructuarios. El resto se dividirá entre el número de usufructuarios. Cuando el usufructo sea vitalicio y sucesivo o cuando no fuere vitalicio, así como cuando cualquier usufructo fuere oneroso, el valor del derecho de usufructo será la mitad del valor real del bien y el valor del derecho de la nuda propiedad estará representado por la otra mitad. Cómo computar renta vitalicia a título oneroso
Art. 16.- El valor del derecho de renta vitalicia a título oneroso, constituye capital computable y estará representado básicamente por el precio pagado por el derecho de percibirla. Dicho valor deberá disminuirse periódicamente con la parte de la renta vitalicia percibida en un ejercicio, que de acuerdo con la Ley y Reglamento de Impuesto sobre la Renta, deba considerarse como reintegro del precio. Para el deudor de la renta vitalicia la obligación de pagar la renta constituirá un pasivo computable que irá disminuyendo a medida y en la cuantía que disminuya el valor del derecho de la renta, determinado conforme al inciso anterior. Valuación del activo de acuerdo con el Reglamento
Art. 17.- Los contribuyentes deberán valorar su activo de acuerdo con las normas que establezca ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 9 el Reglamento respectivo.
TÍTULO III
IMPUESTO DE VIALIDAD SERIES B, C Y D
Obligados al pago del impuesto de vialidad,
Serie B
Art. 18.- El impuesto de Vialidad Serie B será de 4 15.00 que pagarán anualmente todas las personas que ejerzan profesiones liberales, inclusive los sacerdotes de cualquier religión o culto. Para estos efectos no se considerarán profesionales a los militares. Obligados al pago del impuesto de vialidad, Serie C
Art. 19.- El impuesto de Vialidad Serie C lo pagarán anualmente los empleados particulares o del Estado, de cualesquiera nacionalidad, categoría y sexo, en la proporción siguiente: Por un sueldo menor de 4 500 ............................................................................................ 4 1.50 Por un sueldo de 4 50.00 a 4 100.00 ...................................................................... A 2.00 Por un sueldo de más de 4 100.00 hasta 4 200.00 ................................................................A 3.00 Por un sueldo de más de 4 200.00 hasta 4 300.00 .............................................................. A 6.00 Por un sueldo de más de 4 300.00 hasta 4 400.00 ................................................................. A 10.00 Por un sueldo de más de 4 400.00 hasta 4 600.00 .................................................................A 15.00 Por un sueldo de más de 4 600.00 hasta 4 800.00 .................................................................A 20.00 Por un sueldo de más de 4 800.00 hasta 4 1,000.00 ..............................................................A 25.00 Por sueldo de más de 4 1,000.00 en adelante .........................................................................A 30.00 Los sueldos aquí determinados se considerarán mensuales y pagados en dinero; si al contribuyente se le remunerare en otra forma, se hará la equivalencia correspondiente para determinar el impuesto. Para los efectos de este impuesto se considerarán domiciliados en el país los funcionarios o empleados del Gobierno o instituciones oficiales, aunque desempeñen cargo en el exterior. Obligados al pago del impuesto de vialidad, Serie D
Art. 20.- El impuesto de Vialidad Serie D se pagará en la proporción siguiente: a) Capitalistas, agricultores o comerciantes cuyo capital sea ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 10 hasta de 4 2,000.00 .................................................................................. 4 1.50 b) Capitalistas, agricultores o comerciantes cuyo capital fuere mayor de 4 2,000.00 hasta 4 5,000.00 ........................................................... A 3.00 c) CAPITALISTAS, AGRICULTORES O COMERCIANTES CUYO CAPITAL FUERE MAYOR DE 4 5.000 HASTA 4 25.000 ................................................................ A 5.00 (2) d) ARTESANOS CON TALLER DE PRIMERA CLASE, CUYO VALOR FUERE MAYOR DE 4 5.000 HASTA 425.000 ....................................................... A 5.00 (2) e) Artesanos con taller de segunda clase, cuyo valor sea mayor de4 1,000.00 pero menor de 4 5,000.00 ............................................................................................ A 3.00 f) Artesanos con taller de tercera clase, cuyo valor sea de 4 100.00 a 4 1,000.00A 2.00 g) Artesanos sin taller ..................................................................................... A 1.50 h) SUPRIMIDO (3) (4) (5) Exentos del pago del impuesto de vialidad, Series B, C y D
Art. 21.- Están exentos del pago del impuesto de Vialidad, Series B, C y D: 1.- Los individuos no capitalistas, de tropa en servicio activo y los pertenecientes a la reserva activa; 2.- Los comandantes y comisionados de cantón y alguaciles de patrulla; 3.- Las personas mayores de 60 años y las que adolezcan de defectos físicos o de enfermedades incurables que las incapaciten para el trabajo; 4.- Las mujeres, los menores de 18 años y los estudiantes matriculados, cuyo capital no exceda de 4 2.000.00, ni perciban sueldo mensual mayor de 4 100.00. El producto del impuesto de vialidad, Series B, C y D, corresponderá a las Municipalidades de la República como fondo específico
Art. 22.- El impuesto de Vialidad, Series B, C y D corresponderá exclusivamente a las Municipalidades de la República con el carácter de arbitrio municipal y su producto será percibido por ellas como fondo específico, reteniéndolo en su poder para invertirlo exclusivamente en la apertura, mejora y conservación de los caminos vecinales y calles urbanas de su comprensión. Las inversiones o gastos de las mencionadas contribuciones en una forma distinta a la especificada, serán calificados como malversación de fondos públicos y sancionados conforme a derecho. Consideranse valores en especie los boletos recibos, Series B, C y D ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 11 Encargados de su manejo
Art. 23.- Los boletos recibos del Impuesto de Vialidad, Series B, C y D, se clasifican entre los valores en especie y, en ese concepto, la Dirección General de Contribuciones Indirectas, por medio de la Sección de Especies Fiscales, y las Municipalidades de la República, llevarán las cuentas que sean necesarias de acuerdo con las instrucciones conducentes a la mejor administración y manejo de los mencionados valores en especie, que de acuerdo con su Ley Orgánica gire la Corte de Cuentas de la República, en cuanto a lo no previsto específicamente por la ley. Los boletos recibos y demás formularios que sean remitidos a las Municipalidades serán suministrados sin costo alguno. Formalidades que llenará la Corte de Cuentas
Art. 24.- La Corte de Cuentas de la República llenará con los boletos recibos, las mismas formalidades que efectúa con el papel sellado, remitiéndolos a la Sección de Especies Fiscales de la Dirección General de Contribuciones Indirectas. Las Municipalidades elaborarán listas de contribuyentes y harán pedidos de boletos recibos
Art. 25.- En los meses de enero y febrero de cada año las Municipalidades de la República elaborarán las listas nominales de los contribuyentes de sus comprensiones y harán sus pedidos de boletos recibos y demás formularios a la Dirección General de Contribuciones Indirectas, la que nos remitirá de conformidad con las respectivas notas de pedido, por medio de la Sección de Especies Fiscales. Período de cobro
Art. 26.- El cobro del Impuesto de Vialidad, Series B, C y D se hará en los meses de abril a julio de cada año. El impuesto deberá pagarse en el domicilio del contribuyente EL IMPUESTO DEBERÁ PAGARSE EN EL MUNICIPIO DEL DOMICILIO QUE APARECE EN EL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD DEL CONTRIBUYENTE. PARA ESTE EFECTO LOS PAGADORES HABILITADOS OFICIALES, TESOREROS MUNICIPALES O SUJETOS DE RETENCIÓN, DEBERÁN RETENER EL REFERIDO IMPUESTO Y ENVIARLO AL MUNICIPIO DONDE CORRESPONDA EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE QUE APARECE EN EL RESPECTIVO DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD. AL QUE PAGARE SU IMPUESTO EN OTRO MUNICIPIO DISTINTO DEL QUE LE CORRESPONDE CONFORME A LA REGLA ANTERIOR, NO LE SERÁ ABONADO DICHO PAGO CUANDO SE LE EXIJA QUE LO HAGA EN EL MUNICIPIO DONDE DEBIÓ PAGARLO, SALVO QUE LO HAYA EFECTUADO POR IGUAL O MAYOR CANTIDAD QUE LA SEÑALADA POR ESTA LEY. (7) Multa por falsa declaración Si el contribuyente, para pagar menor cantidad hiciere ante cualquiera autoridad o funcionario falsa declaración respecto a las condiciones personales -que sirven para fijar el impuesto- se le sancionará con 4 10.00 de multa a beneficio de los fondos municipales, al mismo tiempo que se haga efectiva la imposición correcta. Facultad de las Municipalidades para cobrar el impuesto por el sistema de retención ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 12
Art. 27.- Con el fin de facilitar a los contribuyentes el pago de los impuestos, se faculta ampliamente a las Municipalidades de la República para que cobren el sistema de retención de sueldos o salarios, lo que corresponda pagar a los empleados, artesanos, obreros y jornaleros de carácter permanente; para este efecto podrán entenderse directamente las mismas municipalidades con los jefes o patronos de las casas comerciales, oficinas, fincas o haciendas, fábricas y talleres, a fin de que dichos jefes patronos le suministren, a más tardar en cada uno de los meses de enero y febrero, una lista o planilla de los empleados, artesanos, obreros y mozos que trabajen con ellos en el carácter aludido. En dicha lista o planilla debe constar el nombre, la clase de empleo y sueldo mensual, semanal o diario de cada uno. Podrá pedirse nuevamente esta lista o planilla en el mes de marzo si así lo creyere conveniente la Municipalidad debiendo ser firmada por el jefe o patrono, quien será garante de su exactitud, quedando solidario y personalmente responsable por cualquier omisión o inexactitud. En posesión de estas listas o planillas, cuya exactitud tendrá la Municipalidad el derecho y la obligación de controlar en la forma que lo estime conveniente, el Tesorero Municipal entregará, contra pago en efectivo, a los respectivos jefes o patronos, caso que hubiere habido arreglo entre ellos y la Municipalidad, los boletos recibos que fueren necesarios para hacer efectivos los impuestos; el reembolso se lo harán los jefes o patronos al hacer el pago de los sueldos o salarios. Multas a patronos por no enviar listas de empleados La no entrega de las listas que los jefes o patronos deberán enviar a las respectivas Municipalidades será sancionada por éstas con una multa de 410.00 a 420.00. Alcaldes fijarán listas de contribuyentes- emplazamientos.- plazo para apelar
Art. 28.- Los alcaldes de cada lugar fijarán en el sitio público conveniente, las listas de contribuyentes de sus respectivas comprensiones. Esta fijación equivale al emplazamiento y los interesados que no estén conformes con su clasificación, podrán apelar dentro de los 15 días subsiguientes para ante el Gobernador Departamental respectivo. El Gobernador Departamental efectuará la calificación definitiva El Gobernador Departamental, en vista de las razones aducidas por el Contribuyente o su representante legal, las tomará en cuenta, si a su juicio, tienen fundamento justo, o las rechazará, sí, por el contrario, cree que en nada invalidan las razones que tuvo la Municipalidad para clasificar al apelante. Podrá también abrir un nuevo informativo para verificar la veracidad de las razones alegadas y los datos suministrados por el contribuyente. Definitivamente, según su leal saber y entender, y en vista de todas las razones y alegatos expuestos por el contribuyente, hará la clasificación que corresponda. Disposición Derogatoria
Art. 29.- Derógase en todas sus partes la Ley de Vialidad del 31 de mayo de 1926, publicada en el Diario Oficial N° 144, Tomo 101, de 1 de julio de 1926, y sus reformas; y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. Vigencia de la Presente Ley
Art. 30.- La presente ley entrará en vigencia desde el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 13 DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y tres. JOSÉ MARÍA PERALTA SALAZAR, PRESIDENTE. SERAFÍN QUITEÑO, GUSTAVO JIMÉNEZ MARENCO, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. RENÉ CARMONA DÁRDANO, PRIMER SECRETARIO. MANUEL LAÍNEZ RUBIO, MANUEL ATILIO GUANDIQUE, PRIMER SECRETARIO. PRIMER SECRETARIO. MANUEL RAFAEL REYES, SEGUNDO SECRETARIO. LEOPOLDO E. MOLINA, RAFAEL A. IRAHETA, SEGUNDO SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres. PÚBLIQUESE. ÓSCAR OSORIO, Presidente de la República. ENRIQUE A. PORRAS, Ministro de Hacienda. D. O. N° 233 Tomo N° 161 Fecha: 22 de diciembre 1953 REFORMAS: 1) D. L. N° 1366, 28 DE ENERO DE 1954; D. O. N° 25, T. 162, 5 DE FEBRERO DE 1954 2) D. L. N° 551, 21 DE DICIEMBRE DE 1967; D. O. N° 235, T. 217, 21 DE DICIEMBRE DE 1967. 3) D. L. N° 669,5 DE MAYO DE 1970; D. O. N° 87, T. 227, 18 DE MAYO DE 1970. 4) D. L. N° 326, 28 DE ABRIL DE 1971; D. O. N° 85, T. 231, 13 DE MAYO DE 1971. D. O. N° 91, T. 231, 21 DE MAYO DE 1971. (SEGUNDA PUBLICACION) 5) D. L. N° 2, 15 DE JUNIO DE 1978; D. O. N° 124, T. 260, 5 DE JULIO DE 1978. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 14 6) D. Ley N° 398, 22 DE SEPTIEMBRE DE 1980; D. O. N° 177, T. 268, 22 DE SEPTIEMBRE DE 1980. 7) D. L. No. 494, 28 DE OCTUBRE DE 2010; D. O. No. 222, T. 389, 26 DE NOVIEMBRE DE 2010. DEROGATORIA PARCIAL: D. L. N° 553, 18 DE DICIEMBRE DE 1986; D. O. N° 239, T. 293, 22 DE DICIEMBRE DE 1986. DISPOSICIÓN RELACIONADA:
LEY ESPECIAL PARA LA REESTRUCTURACIÓN MUNICIPAL. D. L. N° 762, 13 DE JUNIO DE 2023; D. O. N° 110, T. 439, 14 DE JUNIO DE 2023.
JBCH 02/12/09
SV 20/12/10
NGC 29/08/23
ÍNDICE LEGISLATIVO