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Decreto N° 124 30 Septiembre de 1994 Asamblea Legislativa

Decreto N° 124 (1994)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 124 Fecha: 30 Septiembre de 1994 Año: 1994

DECRETO No. 124

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo No. 455 del 21 de octubre de 1965, publicado en el Diario Oficial No. 206, Tomo No. 209 del 11 de noviembre del mismo año, se creó la COMISION EJECUTIVA PORTUARIA AUTONOMA (CEPA); reformado por Decreto Legislativo No. 599 del 16 de mayo de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo No. 243 del 7 de junio del mismo año; por Decreto Legislativo No. 79 del 4 de julio de 1985, publicado en el Diario Oficial No. 148, Tomo No. 288 del 12 de agosto del mismo año; y, por Decreto Legislativo No. 351 del 16 de mayo de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 93, Tomo No. 291 del 23 del mismo mes y año.

II.- Que el Gobierno de la República ha estado adoptando medidas que contribuyan al objetivo prioritario de reactivar en todos sus órdenes la economía nacional, dentro de las cuales se encuentran la promulgación de nuevas leyes o la modificación de las ya existentes;

III.- Que el conocimiento en la aplicación de la Ley de Creación de la CEPA, ha evidenciado que, para la mejor consecución de sus fines, es necesario ampliar el contenido de algunas de sus disposiciones y hacer su adecuación correspondiente, facilitando la prestación de sus servicios, contribuyendo con ello a la reactivación económica del país;

IV.- Que la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma no cuenta en su Ley Orgánica con disposiciones necesarias y adecuadas, que le permitan recuperar con la eficiencia deseada los adeudos provenientes de la prestación de sus servicios;

V.- Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 72 de fecha 25 de junio de 1993, publicado en el Diario Oficial N° 134, Tomo N° 320, del 16 de julio de 1993, fue creado el Viceministerio de Transporte, adscrito al Ministerio de Obras Públicas, como ente rector, coordinador y normativo, de las políticas del transporte terrestre, aéreo y marítimo, por lo que es conveniente armonizar las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), para su relación con el Órgano Ejecutivo;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Obras Públicas,

DECRETA las siguientes reformas a la LEY ORGANICA DE LA COMISION EJECUTIVA PORTUARIA

AUTONOMA:

ÍNDICE LEGISLATIVO 2

Art. 1.- Modifícase el literal j) del Art. 4 en la forma siguiente: "j) Tomar a su cargo la dirección, operación y administración de otras instalaciones portuarias y ferroviarias pertenecientes al Estado, distintas de Acajutla y de los Ferrocarriles Nacionales de El Salvador, que existan o se habiliten en el país."
Art. 2.- Modifícase el Art. 5 en la forma siguiente: "Art. 5.- La Comisión responderá de su gestión y se relacionará con el Órgano Ejecutivo, a través del Ramo de Obras Públicas."
Art. 3.- Modifícanse las letras b) y c) del inciso primero del Art. 7 en la forma siguiente: "b) Cuatro Directores serán nombrados por el Órgano Ejecutivo en los Ramos de Obras Públicas, Hacienda, Economía y Defensa Nacional y c) Dos Directores serán nombrados por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas, de dos ternas que para el efecto le serán presentadas así: Una por los agricultores e industriales organizados en asociaciones reconocidas legalmente; y la otra por los comerciantes organizados y reconocidos en la misma forma. Para tal fin, el Ministerio de Obras Públicas calificará esas Asociaciones por medio de Acuerdo."
Art. 4.- Modifícanse las letras b), c) y e) del inciso primero del art. 11 en la forma siguiente: "b) Formular y proponer para su aprobación por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas el Reglamento General y los Reglamentos especiales de la presente ley; c) Presentar a la Asamblea Legislativa, por conducto del Ministerio de Obras Públicas dentro de los primeros seis meses de cada año, la Memoria anual de sus labores; e) Formular y proponer al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas para su aprobación las tarifas portuarias y ferroviarias a que se refiere esta Ley;"
Art. 5.- Derógase el inciso segundo del Art. 13.
Art. 6.- Modifícase el inciso primero del Art. 18 en la forma siguiente: "Art. 18.- Para la realización de sus fines, la Comisión podrá con autorización legislativa y previa aprobación del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas, obtener préstamos y emitir bonos en los mercados internos y externos."
Art. 7.- Modifícase el inciso primero del Art. 24 en la forma siguiente: "Art. 24.- La Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma propondrá al Organo Ejecutivo en ÍNDICE LEGISLATIVO 3 el Ramo de Obras Públicas, la determinación o modificación de tarifas razonables, cánones, derechos u otros cargos por la prestación de servicios o trabajos que hagan sus empresas, por el uso de sus instalaciones o dotaciones y por cualquier otro concepto. Al fijar las tarifas, cánones, derechos y cargos de referencia, se procurará cubrir los siguientes rubros."
Art. 8.- Modifícase el inciso primero del Art. 26 en la forma siguiente: "Art. 26.- La Comisión preparará anualmente los proyectos de Presupuesto y sistema de salarios de sus varias empresas y los someterá a la consideración del Ministerio de Obras Públicas a fin de que el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda los presente, junto con el Presupuesto General de la Nación, para su aprobación por el Órgano Legislativo. La preparación y votación de los referidos proyectos deberán hacerse conforme a las siguientes disposiciones."
Art. 9.- Refórmase el inciso segundo y cuarto del Art. 35 en la forma siguiente: "En los contratos para la adquisición de bienes o servicios que celebre la Comisión, no intervendrán la Dirección General de Presupuesto ni la Proveeduría General de la República, ni la Comisión estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Suministros, ni a ninguna otra regulación sobre la materia; pero deberá promover competencia y someter a concurso, cuando se tratare de erogaciones para la adquisición de bienes muebles o el arrendamiento de servicios materiales, cuyo importe excediere de CIEN MIL COLONES (4100,000.00)." "Para la celebración de todo contrato cuyo valor excediere de QUINIENTOS MIL COLONES (4500,000.00) y para realizar por administración directa cualquier obra o trabajo cuyo valor sea mayor de dicha suma, la Comisión deberá obtener la aprobación previa del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas."
Art. 10.- Adiciónase a continuación del Art. 37 del Capítulo XII SUMINISTROS Y EXENCIONES, el artículo siguiente: "Art. 37-A. Tendrá fuerza ejecutiva la certificación de la partida del libro corrrespondiente, tarjetas o cualquier otro sistema que sea empleado para consignar, adeudos extendida por el Presidente de la CEPA, o quien haga sus veces con las firmas del Gerente General y el Auditor Interno, en la que aparezca lo adeudado a la Comisión por una persona natural o jurídica, en los conceptos de tarifas, cánones, derechos, arrendamientos, concesiones y otros cargos por la prestación de servicios o trabajos que hagan sus empresas, por el uso de sus instalaciones o dotaciones y por cualquier otro concepto".
Art. 11.- Modifícase el Art. 39 en la forma siguiente: "Art. 39.- Debido a las actividades que le son encomendadas a la Comisión y con el objeto de darle una mayor flexibilidad para el cumplimiento de sus fines, la organización y funcionamiento de la misma se regirá por esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentos propios de la Comisión, cuando estos últimos hayan sido aprobados por el ÍNDICE LEGISLATIVO 4 Órgano Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas. La presente Ley y demás disposiciones legales propias de la Comisión así como sus reglamentos aprobados por el Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Obras Públicas, forman un régimen legal especial que se aplicará, en lo relacionado con la CEPA con preferencia a cualesquiera leyes, reglamentos y demás disposiciones que rijan la gestión operacional, económica o administrativa del Gobierno Central y la de otros establecimientos o instituciones que se costean con fondos del Erario Nacional".
Art. 12.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRETARIA. SECRETARIO. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. JORGE ALBERTO SANSIVIRINI MAGAÑA, Ministro de Obras Públicas. EDUARDO ZABLAH TOUCHE H., Ministro de Economía. ÍNDICE LEGISLATIVO 5 D. O. N° 181 Tomo N° 324 Fecha: 30 de septiembre de 1994. DEROGADO POR:

LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN PORTUARIA AUTONÓMA. D.L. N° 822, 15 DE AGOSTO DE 2023; D.O. N° 157, T. 440, 25 DE AGOSTO DE 2023.

WN° 1/09/23

ÍNDICE LEGISLATIVO

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