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Decreto N° 1150 10 Marzo de 2003 Asamblea Legislativa

Decreto N° 1150 (2003)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 1150 Fecha: 10 Marzo de 2003 Año: 2003

DECRETO No. 1150

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que para dar cumplimiento al mandato Constitucional establecido en el Art. 204 ordinal. 6 Cn. y Arts. 126, 127, 151 y 158 de La Ley General Tributaria Municipal, los municipios deben elaborar y proponer a la Asamblea Legislativa su proyecto de Ley de Impuestos Municipales;

II.- Que el Municipio de LOLOTIQUE, necesita actualizar sus tarifas de impuestos a fin de obtener una mejor recaudación que permita atender con mayor eficiencia y eficacia las necesidades del Municipio;

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Lolotique, Departamento de San Miguel.

DECRETA la siguiente:

LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE LOLOTIQUE,

DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL.

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO DE LA LEY Y DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA
RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA

Art. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los impuestos municipales y regular las relaciones jurídicas que se originan de su aplicación en el Municipio de Lolotique.
Art. 2. El sujeto activo de la obligación tributaria es el Municipio de Lolotique en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.
Art. 3. Es sujeto pasivo, toda persona natural o jurídica, que se dedique a cualquier actividad económica, y deberá cumplir con las prestaciones pecuniarias que como contribuyente sea responsable. Contribuyente, es el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria y responsable, aquella persona que por mandato de ley debe cumplir con las obligaciones de éste.
Art. 4. Para efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos, o patrimonios que aún cuando conforme al Derecho Común carezcan de personalidad jurídica se les atribuye ÍNDICE LEGISLATIVO 2 la calidad de sujeto de derechos y obligaciones; así como las instituciones autónomas que realicen actividades financieras, industriales, comerciales o de servicios, incluyendo la Comisión Ejecutiva del Río Lempa (CEL), la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA) y la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA). Se exceptúan las de seguridad social.
Art. 5. Los contribuyentes, responsables y terceros deben cumplir con lo establecido en el Art. 90 de la Ley General Tributaria Municipal.

TÍTULO II

DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA SU CÁLCULO Y EL
PROCEDIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN

CAPÍTULO I

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE

Art. 6. Se establecen como hechos generadores del impuesto, la rentabilidad sobre el patrimonio, para aquellas actividades económicas cuyo patrimonio sea mayor de CIEN MIL COLONES; y el activo en giro para las actividades económicas MENORES DE CIEN MIL COLONES.
Art. 7. La base imponible, para las actividades económicas mayores de cien mil colones de activo en giro será el resultado de dividir las utilidades entre el patrimonio, correspondiente al período contable del ejercicio anterior. Determinada la base imponible, ésta se multiplicará por 3% de impuesto, para obtener el factor aplicable a las utilidades. Una vez obtenido el factor aplicable, éste se multiplicará por el monto de las utilidades, para obtener el monto del impuesto a pagar. El resultado del impuesto computado según el procedimiento anterior es anual, el cual será pagadero en cuotas mensuales iguales.
Art. 8. Si al establecer el impuesto aplicando como hecho generador la rentabilidad sobre el patrimonio resultase que el impuesto a pagar es menor a la cantidad establecida como impuesto al activo en giro, se aplicará este último.
Art. 9. Para todas las empresas o establecimientos dedicados a cualquier actividad económica, cuyos activos en giro no excedan de CIEN MIL COLONES, es obligación pagar sus impuestos mensuales en el siguiente orden. ACTIVO EN GIRO IMPUESTO % MENSUAL a) Hasta 410.000 Exento b) De más de 4 10,000 hasta 4 25,000 4 15.00 c) De más de 4 25,000 hasta 4 50,000 4 25.00 d) De más de 4 50,000 hasta 4 100,000 4 40.00 ÍNDICE LEGISLATIVO 3 e) De más 4 100,000.00 4 60.00 ó 3% Sobre rentabilidad del patrimonio.
Art. 10. En el caso de personas naturales o jurídicas cuyos activos sean mayores de 4 100,000.00 y que por estar iniciando cualquier actividad económica no se les pueda determinar su rentabilidad sobre el patrimonio, pagarán 460.00 mensuales hasta que se complete el período contable y puedan establecer su estado de resultados.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN TRIBUTARIA

Art. 11. Para la aplicación del impuesto establecido en el capítulo anterior, los contribuyentes deberán presentar declaración jurada, adjuntando el balance general y el estado de resultados del ejercicio anterior y sus anexos, en los dos primeros meses de cada año a excepción de aquellas actividades que por ley tengan períodos contables distintos; en este caso, la documentación deberá presentarse dentro de los dos meses posteriores a la finalización de ese período; ambos estados financieros deben estar debidamente auditados.
Art. 12. Cuando el contribuyente o responsable no presente la declaración jurada o los estados financieros con sus anexos, la Administración Tributaria Municipal procederá a determinar de oficio la obligación correspondiente, de conformidad al procedimiento establecido en el Art. 106 de la Ley General Tributaria Municipal.
Art. 13. Para establecer el impuesto, la municipalidad se basará en la declaración jurada y en los estados financieros mencionados en el Art. 8. Para tal efecto, el patrimonio se determinará deduciendo del patrimonio total únicamente la reserva laboral. Las utilidades imponibles serán las utilidades netas por distribuir. Cuando una persona natural o jurídica estuviese radicada con su actividad económica en distintos municipios, el impuesto se determinará con base en los estados financieros que se refieran solamente a las actividades económicas desarrolladas en el municipio.
Art. 14. Todo propietario o representante legal de establecimientos dedicados a cualquier actividad económica, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía, a más tardar quince días después de la fecha de apertura, para efectos de su calificación. La falta de cumplimiento de este requisito dará lugar a que el propietario o representante, dé por aceptada la fecha que determina la calificación establecida por el Concejo Municipal, y por consiguiente deberá pagar los impuestos de conformidad a la misma.
Art. 15. Para extender solvencia municipal es indispensable que el contribuyente esté al día en el pago de los impuestos, tasas y multas en que hubiere incurrido. Queda facultada la Alcaldía para cerrar cuentas a petición de parte o de oficio cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal.
Art. 16. Las personas que se dediquen a dos o más actividades específicamente determinadas en ÍNDICE LEGISLATIVO 4 esta ley, pagarán el impuesto establecido para cada una de éstas.

TÍTULO III

DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y LA MORA

Art. 17. Las formas de extinción de la obligación tributaria municipal son: a) El pago efectivo; b) La compensación; c) La prescripción extintiva.

CAPÍTULO I

DEL PAGO EFECTIVO

Art. 18. Pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
Art. 19. El pago puede ser efectuado por el contribuyente, por el responsable o por un tercero, en este último caso, hay subrogación legal del tercero en los derechos del acreedor.
Art. 20. El pago deberá hacerse efectivo treinta días después de realizado el hecho generador de la obligación tributaria, en la Tesorería Municipal y de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 83 de la Ley General Tributaria Municipal.
Art. 21. Con respecto a las formas en que se llevará a cabo el pago, las facilidades de pago, la caducidad del plazo extraordinario del pago, la imputación del pago y el pago en exceso se estará a lo establecido en los artículos 35 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.

CAPÍTULO II

DE LA COMPENSACIÓN

Art. 22. Cuando este Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extingue ambas deudas hasta el límite de la menor en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley General Tributaria Municipal.

CAPÍTULO III

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA

Art. 23. La prescripción que extingue las acciones o derechos, exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hallan ejercido dichas acciones.
Art. 24. EI derecho de los municipios para exigir el pago de los impuestos municipales y sus accesorios, prescribirá por la falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término de 15 años consecutivos.
Art. 25. Con respecto al cómputo del plazo, la interrupción de la prescripción, y los efectos de la prescripción, se estará a lo establecido en los artículos 43, 44 de la Ley General Tributaria Municipal y Art. 2257 del Código Civil. ÍNDICE LEGISLATIVO 5

CAPÍTULO IV

DE LA MORA

Art. 26. Se entenderá que el sujeto pasivo cae en MORA en el pago de impuestos cuando dejare transcurrir el plazo establecido en el Art. 20 de esta Ley. Los impuestos no pagados causarán un interés moratorio equivalente al interés del mercado para las deudas contraídas por el sector comercial. Estos intereses se aplicarán desde el vencimiento del plazo en que debió pagarse el impuesto, hasta el día de la extinción total de la obligación tributaria. Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá aún cuando no hubieren sido exigidos por el colector, banco, financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago.

TÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES

CAPÍTULO I

CONCEPTO DE INFRACCIÓN Y RÉGIMEN LEGAL APLICABLE

Art. 27. Constituye infracción tributaria toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas tipificadas y sancionadas en la Ley General Tributaria Municipal, en esta Ley, en el Código Penal, o en leyes especiales.
Art. 28. Las infracciones tributarias son: a) El delito tributario, el cual es de naturaleza penal, siendo competencia del Órgano Judicial dirimirlo; b) Las contravenciones tributarias municipales, las cuales son de naturaleza administrativa y compete dirimirlas al Concejo Municipal.
Art. 29. El delito tributario y la contravención tributaria no son excluyentes unos de los otros, y ambas infracciones pueden ser sancionadas independientemente, de conformidad al Art. 55 de la Ley General Tributaria Municipal.
Art. 30. Con respecto a los principios sancionatorios, la tipificación de las contravenciones tributarias municipales y sus correspondientes sanciones se estará a lo previsto en el TÍTULO III, CAPÍTULO II de la Ley General Tributaria Municipal.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES POR CONTRAVENCIÓN TRIBUTARIA

Art. 31. En cuanto al procedimiento de la aplicación de sanciones por Contravención Tributaria Municipal ÍNDICE LEGISLATIVO 6 se estará a lo consagrado en el TÍTULO IV, CAPÍTULO III, SECCIÓN III de la Ley General Tributaria Municipal.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 32. Para el cumplimiento de la presente Ley deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal, además, para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.
Art. 33. La determinación, verificación, control y recaudación de los IMPUESTOS como función básica de la Administración Tributaria Municipal, serán ejercidos por el Concejo Municipal y sus organismos dependientes quienes estarán en la obligación de hacer cumplir lo que esta Ley prescribe.
Art. 34. En todo lo no regulado por esta Ley se estará a lo establecido en la Ley General Tributaria Municipal.
Art. 35. Por los impuestos pagados a la Municipalidad de LOLOTIQUE, se hará un recargo del 5% que servirá para la celebración de fiestas Cívicas y Patronales de dicho Municipio.
Art. 36. Derógase la Tarifa General de Arbitrios contenida en el Decreto Legislativo No. 2534, de fecha 2 de diciembre de 1957, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 177, del 17 de diciembre de 1957 y sus consiguientes reformas.
Art. 37. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil tres. Ciro Cruz Zepeda Peña, Presidente. Walter René Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Primer Vicepresidente. Segundo Vicepresidente. René Napoleón Aguiluz Carranza, Tercer Vicepresidente. Carmen Elena Calderón de Escalón, José Rafael Machuca Zelaya, Primera Secretaria. Segundo Secretario. Alfonso Arístides Alvarenga, William Rizziery Pichinte, Tercer Secretario. Cuarto Secretario. Rubén Orellana Mendoza, Quinto Secretario. ÍNDICE LEGISLATIVO 7 CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil tres. PUBLIQUESE, Francisco Guillermo Flores Pérez, Presidente de la República. Conrado López Andreu, Ministro de Gobernación. D. O. N° 46 Tomo N° 358 Fecha: 10 de marzo de 2003 adar ÍNDICE LEGISLATIVO

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