DECRETO No. 1107
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público, de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Constitución, por tanto el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento, para lo cual el Estado deberá determinar la política nacional de salud, debiendo controlar y supervisar su aplicación;
II.- Que siendo la seguridad social un servicio público de carácter obligatorio, definido en el art. 50 incs. 1o. y 2o. de nuestra Constitución, es necesario que su regulación garantice a los destinatarios y usuarios la continuidad, regularidad y la generalidad del mismo;
III.- Que siendo competencia del Estado definir la política nacional de salud y el servicio público de seguridad social, es necesario dictar medidas legales que garanticen que el modelo de prestación de los servicios de salud será de gestión pública y solidario a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, José Rafael Machuca, Rubén Orellana Mendoza, José Francisco Merino López, Noé Orlando González, Elizardo González Lovo, José Antonio Almendariz, Alejandro Dagoberto Marroquín, Isidro Antonio Caballero, Mario Antonio Ponce, Orlando Arévalo, Gustavo Chiquillo y Saúl Alfonso Monzón,
DECRETA:
Las siguientes ADisposiciones de Gestión Pública de los Servicios de Salud y Seguridad Social
Fundamentos de la salud pública y seguridad social
Art. 1.- El fundamento de la salud pública y seguridad social dentro del marco constitucional salvadoreño comprende la categoría jurídica protegida, es decir la dignidad de la persona humana en el pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo; los riesgos, contingencias o necesidades sociales, que afectan o ponen en peligro la existencia digna, principalmente de los individuos desprovistos de medios económicos suficientes para enfrentarlas y; las medidas protectoras de carácter social, en donde la misma capacidad social de previsión permite establecer con anticipación las medidas protectoras basados en un criterio de solidaridad. El régimen de la salud pública y seguridad social está caracterizado por la esencialidad, generalidad y continuidad de la prestación para la población, que significa la obligación del Estado para la satisfacción de las necesidades colectivas, con la finalidad de asegurarle a la población, actividades prestacionales que son indispensables y esenciales para la comunidad y para su supervivencia. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR Servicio de Salud
Art. 2.- Se consideran servicios de salud pública y de seguridad social, los que prestan las y los médicos generales y de las diferentes especialidades, laboratoristas, técnicos, enfermeras, personal administrativo y de servicios generales cuyas funciones sean las de auxiliar la atención de consultas, hospitalización, rehabilitación y en general los servicios encaminados a garantizar la salud en el Instituto Salvadoreño del Seguro social y en la red hospitalaria y de Unidades de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Provisión de los Servicios de Salud Pública
Art. 3.- La concesión, compra de servicios, subcontratación o cualquier modalidad que se encamine a transferir a entidades privadas la prestación de servicios de salud pública y seguridad social que se presten en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y en la red hospitalaria y de unidades de salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, así como de todos aquellos servicios que sirvan de apoyo para la prestación de los mismos, serán todas modalidades complementarias y nunca sustitutivas del modelo de gestión público de salud. Estas modalidades no podrán ser utilizadas para configurar un modelo privatizador de los servicios de salud. En consecuencia podrá autorizarse la concesión, compra de servicios, subcontratación o cualquier modalidad que se encamine a garantizar la prestación de los servicios de salud pública y seguridad social en los siguientes casos: a) Compra de servicios de diagnóstico por imagen, laboratorio, equipo médico de cualquier naturaleza que las instituciones no dispongan y que conduzcan y tenga por objeto establecer y brindar un tratamiento eficaz del paciente. b) En los casos de emergencia nacional, especialmente ocasionados por una epidemia que afecte todo o parte del territorio nacional. c) Cuando debido a razones de fuerza mayor se afecte en forma técnicamente comprobada las instalaciones de los centros de salud, impidiendo su normal funcionamiento. d) En caso de enfermedades cuyo tratamiento no pueda ser ofrecido por las instituciones del Sistema Nacional de Salud Pública y del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Para los efectos de este literal, el término enfermedades debe entenderse todas aquellas condiciones que afecten a la mujer y al hombre, a los niños y niñas, así como cualquier padecimiento que no pueda ser atendido oportunamente debido a no contar con la infraestructura, tecnología o equipo médico, o éstas no sean suficiente para cubrir el exceso de pacientes que sobrepase la capacidad actual instalada, en tanto las instituciones de salud desarrollen su propia capacidad. e) Cuando sea necesario suplir las deficiencias en los servicios de salud que presta el régimen de salud pública y seguridad social. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR Contratos Vigentes
Art. 4.- Los contratos de compra de servicios, concesiones, subcontrataciones, y otros que se encuentren vigentes a la fecha continuarán vigentes hasta el fin de su plazo contractual. La prórroga del plazo contractual de los mismos deberá sujetarse a lo establecido en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y el presente Decreto. Disposición Especial
Art. 5.- Derógase el Decreto Legislativo N° 1024, de fecha 17 de octubre del 2002, publicado en el Diario Oficial N° 217, Tomo N° 357, del 19 de noviembre de ese mismo año, que contiene Disposiciones de AGarantía Estatal de la Salud y la Seguridad Social. Vigencia
Art. 6.- El Presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil dos. Ciro Cruz Zepeda Peña, Presidente. Walter René Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Primer Vicepresidente. Segundo Vicepresidente. René Napoleón Aguiluz Carranza, Tercer Vicepresidente. Carmen Elena Calderón de Escalón, José Rafael Machuca Zelaya, Primera Secretaria. Segundo Secretario. Alfonso Arístides Alvarenga, William Rizziery Pichinte, Tercer Secretario. Cuarto Secretario. Rubén Orellana Mendoza, Quinto Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dos. PUBLÍQUESE, Francisco Guillermo Flores Pérez, Presidente de la República. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR José Francisco López Beltrán, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social. Jorge Isidoro Nieto Menéndez, Ministro de Trabajo y Previsión Social. D. O. N° 241 Tomo N° 357 Fecha: 20 de diciembre de 2002 adar