DECRETO N° 1027
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto No. 500, de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 28 de noviembre de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 228, Tomo 269, del 3 de diciembre de 1980, se emitió la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, que establece el Sistema de Previsión Social para los elementos de la Fuerza Armada.
II.- Que por Decreto Legislativo No. 727, de fecha 7 de octubre de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 210, Tomo 345, de fecha 11 de noviembre de ese mismo año, se introdujeron reformas a la referida Ley, permitiendo el reingreso de excotizantes, de conformidad al artículo 4, literal c) de la Ley del Instituto, por lo que es necesario introducir reformas a dicha Ley, en el sentido de que éstos puedan integrar el Consejo Directivo en la categoría de personal civil con más de quince años de cotización, a que alude el artículo 6, literal d).
III.- Que en la actualidad existe incompatibilidad en el goce de una pensión por retiro con el desempeño de un empleo remunerado en la Administración Pública, por lo que es necesario armonizar su aplicación, buscando igualdad de condiciones con las demás instituciones que administran programas de pensiones.
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado José Antonio Almendáriz Rivas,
DECRETA las siguientes:
Reformas a la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada
Art. 1.- Refórmase el literal d) y el inciso cuarto del Art. 6, de la siguiente manera: “d) Un Director de la categoría civil, con más de 15 años de cotización.” “Los Directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados para un nuevo período dentro de su categoría, debiendo estar en servicio activo, excepto el caso de los literales d) y e).”
Art. 2.- Refórmase el Art. 32, de la siguiente manera: “Art. 32.- GOCE DE PENSIÓN Y COMPATIBILIDAD CON TRABAJO REMUNERADO. La pensión por retiro se reconocerá a partir del día siguiente a aquél en el que el afiliado cause baja. En el caso del Régimen Especial, ésta se reconocerá a partir de la fecha en que sea solicitada. En ambos casos, deberán cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley, en lo relativo al derecho a pensionarse. Los afiliados pensionados podrán incorporarse o reincorporarse al servicio activo dentro de la administración pública y devengar una remuneración sin perder el derecho al goce de su pensión, quedando obligados a cotizar a los programas establecidos por el Instituto, por la categoría de pensionado, y al Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales, del ISSS, el porcentaje correspondiente a un trabajador activo.”
Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dos. Ciro Cruz Zepeda Peña, Presidente. Walter René Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Primer Vicepresidente. Segundo Vicepresidente. René Napoleón Aguiluz Carranza, Tercer Vicepresidente. Carmen Elena Calderón de Escalón, José Rafael Machuca Zelaya, Primera Secretaria. Segundo Secretario. Alfonso Arístides Alvarenga, William Rizziery Pichinte, Tercer Secretario. Cuarto Secretario. Rubén Orellana Mendoza, Quinto Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil dos. PUBLÍQUESE, Francisco Guillermo Flores Pérez, Presidente de la República. Juan Antonio Martínez Varela, Ministro de la Defensa Nacional. D. O: N° 218 Tomo: N° 357 Fecha: 20 de noviembre de 2002 GH/ngc 09-08-2019