DECRETO N° 1015
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad con el Artículo 80 de la Constitución, el Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano y los Miembros de los Concejos Municipales, son funcionarios de elección popular;
II.- Que todo candidato a funcionario de elección popular, en virtud del alto cargo a que aspira, debe mostrar el más estricto cumplimiento de la normativa familiar, a fin de que la moralidad y honradez notoria que exige la Constitución y las leyes secundarias, puedan manifestarse concretamente;
III.- Que como una medida que asegure la honradez, moralidad y responsabilidad de los candidatos mencionados, es procedente exigirles constancia extendida por la Procuraduría General de la República, en la que se exprese que el funcionario electo no está obligado al pago de pensión alimenticia o que estándolo se encuentra solvente respecto a dicha obligación;
IV.- Que para tal efecto, es necesario emitir disposiciones de carácter permanente, que asegure el cumplimiento de lo establecido en los Considerandos anteriores;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Walter René Araujo Morales, Rubén Orellana Mendoza, Mauricio Hernández Pérez, Hermes Alcides Flores, Gerardo Antonio Suvillaga García, Julio Eduardo Moreno Niños, Carlos Alfredo Castaneda, Walter Eduardo Durán e Irma Segunda Amaya,
DECRETA:
Art. 1.- Es obligación de todo candidato a Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, Diputados al Parlamento Centroamericano y Miembros de los Concejos Municipales, presentar al momento de su inscripción en el Tribunal Supremo Electoral o en la Junta Electoral Departamental correspondiente en su caso, una Declaración Jurada ante Notario en la que manifieste que a la fecha de su designación por parte del Partido Político o Coalición, no se encuentra obligado al pago de pensión alimenticia o de estar solvente en el pago de la misma en caso que se le hubiere fijado o establecido por acuerdo entre alimentante y alimentario o el Representante Legal de éste.
Art. 2.- Declaradas firmes las respectivas elecciones de conformidad al Código Electoral, el Tribunal Supremo Electoral deberá remitir a la Procuraduría General de la República, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la nómina certificada de los candidatos a Presidente y Vice Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, Diputados al Parlamento Centroamericano y Miembros de los Concejos ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 Municipales que hubieren resultado electos, a efecto de que la Procuraduría General de la República, inicie la investigación correspondiente.
Art. 3.- Recibida la nómina a que se refiere el artículo anterior, la Procuraduría General de la República, en un plazo no mayor de quince días hábiles, remitirá a la Asamblea Legislativa, cuando se trate de candidatos electos a Presidente y Vice Presidente de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa; y al Tribunal Supremo Electoral, cuando se trate de Miembros de los Concejos Municipales electos, constancia respecto a cada uno de los candidatos en la que se exprese que no está obligado al pago de pensión alimenticia, que no está en mora, en caso se le hubiere fijado administrativamente o establecido de común acuerdo, o que está en mora en el pago de la misma, según corresponda y aquellos que resultaren en situación de mora no podrán tomar posesión de sus cargos siendo sustituido por los respectivos suplentes. En el caso de los Diputados electos al Parlamento Centroamericano, el Tribunal Supremo Electoral no les recibirá la protesta de ley y en consecuencia el candidato electo no podrá tomar posesión de su cargo mientras persista la insolvencia.
Art. 4.- El Tribunal Supremo Electoral informará a los Concejos Municipales, por medio de la correspondiente Junta Electoral Departamental, a más tardar ocho días antes de la toma de posesión de los candidatos a integrar dichos Concejos, aquellos que estén en situación de mora en el pago, procediendo conforme lo establece el inciso primero del Art. 3.
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de octubre de dos mil dos. Ciro Cruz Zepeda Peña, Presidente. Walter René Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Primer Vicepresidente. Segundo Vicepresidente. René Napoleón Aguiluz Carranza, Tercer Vicepresidente. Carmen Elena Calderón de Escalón, José Rafael Machuca Zelaya, Primera Secretaria. Segundo Secretario. Alfonso Arístides Alvarenga, William Rizziery Pichinte, Tercer Secretario. Cuarto Secretario. Rubén Orellana Mendoza, Quinto Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil dos. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 PUBLIQUESE, Francisco Guillermo Flores Pérez, Presidente de la República. Conrado López Andreu, Ministro de Gobernación. D. O. N° 200 Tomo N° 357 Fecha: 25 de octubre de 2002. adar