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Decreto N° 100 17 Agosto de 1994 Asamblea Legislativa

Decreto N° 100 (1994)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 100 Fecha: 17 Agosto de 1994 Año: 1994

DECRETO No. 100

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que según el Art. 159 de la Constitución, la seguridad pública estará a cargo de la Policía Nacional Civil quien ejercerá la función de policía urbana y policía rural, que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, lo cual implica la disolución o reestructuración de los cuerpos de seguridad existentes;

II.- Que en el Capítulo I numeral trece, literal b) del Acuerdo de Chapultepec, se establece la responsabilidad para el Estado de otorgar al personal dado de baja a raíz de los mismos acuerdos, una indemnización equivalente a un año del salario que les correspondía;

III.- Que en base a lo anterior, deberá procederse a la disminución gradual de la Policía Nacional hasta concluir con su disolución, por cuanto sus funciones fueron absorbidas constitucionalmente por la Policía Nacional Civil;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA:

Art. 1.- ESTABLÉCESE UNA INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE A DOCE MESES DE SUELDO AL MOMENTO DE SU RETIRO, AL PERSONAL DE TROPA, ADMINISTRATIVO Y AGENTES SUPERNUMERARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL, QUE SEAN REMOVIDOS A PARTIR DEL UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES; COMO CONSECUENCIA DE LA REDUCCIÓN GRADUAL DE TAL CUERPO DE SEGURIDAD, HASTA SU COMPLETA DISOLUCIÓN CONFORME A LOS ACUERDOS DE CHAPULTEPEC. (1)
Art. 2.- Para tal caso la Policía Nacional deberá proporcionar al Ministerio de Hacienda, el listado de beneficiarios del presente decreto, con el respectivo salario vigente a la fecha de su remoción para que dicho Ministerio proceda a efectuar las provisiones financieras del caso.
Art. 3.- El pago de las indemnizaciones se efectuará por medio de Pagadores Habilitados nombrados por el Ministerio de Hacienda, bajo la supervisión de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 4.- Para efectos de entrega de las indemnizaciones, se establecerá un calendario de pagos y se convocará públicamente a los beneficiarios, a quienes en un solo acto y previa presentación personal de los documentos que comprueben fehacientemente su identidad, se les enterará la suma total de su indemnización.
Art. 5.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que de acuerdo a su disponibilidad financiera, asigne los recursos necesarios en su Programa Presupuestario 2.01 - Transferencias Generales del Gobierno para el cumplimiento de la prestación establecida en el Art. 1. ÍNDICE LEGISLATIVO 2
Art. 6.- DEROGADO. (1)
Art. 7.- Facúltase al Ministerio de Hacienda para que emita los instructivos y procedimientos de su competencia, que fuesen necesarios para la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en este decreto.
Art. 8.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRETARIA. SECRETARIO. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. RICARDO F. J. MONTENEGRO P., Ministro de Hacienda. D. O. N° 150 Tomo N° 324 Fecha: 17 de agosto de 1994. REFORMA: (1) D.L. N° 162, 11 DE OCTUBRE DE 1994; D.O. N° 201, T. 325, 31 DE OCTUBRE DE 1994. LM/ngcl 15 junio 2010 ÍNDICE LEGISLATIVO

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