DECRETO N° 43
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo N° 1087, de fecha 5 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial N° 241, Tomo N° 357 del 20 del mismo mes y año, se estableció una Contribución Especial de CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($0.50), moneda de Estados Unidos de América, por cada quintal de café oro exportado, conformada con el aporte de productores, destinada por el Consejo Salvadoreño del Café para realizar por sí o mediante cualquier entidad privada o pública, actividades relacionadas con la investigación científica y transferencia de tecnología aplicable a la caficultura.
II. Que es necesario propiciar el proceso de reactivación de la caficultura, y mejorar continuamente los aspectos de calidad, productividad y oportunidad de comercializar el café en mercados internacionales y diferenciados, así como el consumo en el mercado local.
III. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario ampliar la referida Contribución Especial al producto entregado por el productor y liquidado por el tostador, beneficiador o beneficiador exportador para cuya recaudación se deducirá del precio pagado al productor.
IV. Que para cumplir con lo expresado en los considerandos anteriores, se hace necesario reformar el Decreto a que se refiere el considerando primero de este Decreto.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena Calderón Sol de Escalón y del Diputado Roberto José d´Aubuisson Munguía, y con el apoyo de las Diputadas y Diputados Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Inmar Rolando Reyes, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, José Francisco Merino López, Mario Antonio Ponce López, Francisco José Zablah Safie y Douglas Leonardo Mejía Avilés.
DECRETA, la siguiente:
REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1087, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2002, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL N° 241, TOMO N° 357, DEL 20 DEL MISMO MES Y AÑO.
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Art. 1.- Refórmase el Art. 1, así: AArt. 1.- Establécese una Contribución Especial de CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($0.50), moneda de Estados Unidos de América, por cada quintal de café oro clase entregado por el productor y liquidado por el tostador, beneficiador o beneficiador exportador, la que será destinada por el Consejo Salvadoreño del Café para realizar por sí o mediante cualquier entidad privada, actividades relacionadas con la investigación científica y transferencia de tecnología aplicable a la caficultura, así como la recopilación de estadísticas que sean necesarias para la formulación y evaluación de la política cafetalera nacional. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA
DECRETO No. 608
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 353, del 19 de octubre de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 200, Tomo No. 305, del 30 del mismo mes y año, se creó el Consejo Salvadoreño del Café, como una institución Estatal de carácter autónomo, con personalidad jurídica y con plena facultad para ejercer derechos y contraer obligaciones; siendo esta institución la autoridad superior en materia de política cafetalera y demás actividades relacionadas con la agroindustria del café.
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 1087, de fecha 5 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 357, del 20 de diciembre del mismo año, reformado por Decreto Legislativo No. 43, de fecha 10 de junio de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 129, Tomo No. 384, del 13 de julio del mismo año, se estableció una Contribución Especial de cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por cada quintal de café oro clase entregado por el productor y liquidado por el tostador, beneficiador o beneficiador exportador; la que será destinada por el Consejo Salvadoreño del Café para realizar por si o mediante cualquier entidad privada, actividades relacionadas con la investigación científica y transferencia de tecnología aplicable a la caficultura, así como la recopilación de estadísticas que sean necesarias para la formulación y evaluación de la política cafetalera nacional, habiéndose recaudado fondos que actualmente se encuentran depositados en la cuenta Contribución Especial-Consejo Salvadoreño del Café, de Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda.
ÍNDICE LEGISLATIVO 3
III. Que se han identificado actividades que resultan necesarias e indispensables para lograr la realización de los fines establecidos en el decreto de establecimiento de la contribución especial antes referida, que por su conexidad, constituyen presupuestos ineludibles que deben de ser cubiertos para poder ejecutar las actividades materiales que conlleva el cumplimiento de la finalidad de dicho tributo.
IV. Que en virtud de lo antes expuesto, es necesario emitir una interpretación auténtica que permita desarrollar el contenido del destino en que se utilizan los fondos que provienen de la recaudación de la Contribución Especial creada por Decreto Legislativo No. 1087, de fecha 5 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 357, del 20 de diciembre del mismo año, reformado por Decreto Legislativo No. 43, de fecha 10 de junio de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 129, Tomo No. 384, del 13 de julio del mismo año, según lo expuesto en los considerandos anteriores.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería.
DECRETA la siguiente:
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA AL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 43, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2009, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 129, TOMO No. 384, DEL 13 DE JULIO DEL MISMO AÑO
Art. 1. Interprétese auténticamente el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 43, de fecha 10 de junio de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 129, Tomo No. 384, del 13 de julio del mismo año, de la siguiente manera: “Deberá entenderse que las actividades relacionadas con la investigación científica, transferencia de tecnología aplicable a la caficultura, así como la recopilación de estadísticas que sean necesarias para la formulación y evaluación de la política cafetalera nacional, comprenden las acciones estratégicas que propicien el proceso de la reactivación de la caficultura, y mejora continua de los aspectos de calidad, productividad y oportunidad de comercializar el café en mercados internacionales y diferenciados, así como en el mercado local. Lo anterior incluye inversiones de adecuación de infraestructura, adquisición de bienes y servicios, así como consultorías e investigación, necesarios, afines y/o conexos, para la consecución de los fines antes indicados, acordes a la política nacional cafetalera.” ÍNDICE LEGISLATIVO 4
Art. 2. La presente interpretación auténtica, queda incorporada al texto del artículo 1 del Decreto Legislativo No. 43, de fecha 10 de junio de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 129, Tomo No. 384, del 13 de julio del mismo año desde su vigencia.
Art. 3. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. D. O. No. 237, Tomo, 437, Fecha: 15 de diciembre de 2022
Art. 2.- Adiciónase al Art. 2, un segundo inciso así: AVencido el plazo de 30 días calendario para efectuar el pago de los mandamientos emitidos, el Consejo Salvadoreño del Café no autorizará nuevos permisos de exportación.
Art. 3.- Intercálase entre el Art. 2 y 3, un Art. 2-A, así: AArt. 2-A.- En el caso que la Contribución Especial se establezca al producto entregado directamente por el productor o liquidado por intermediarios, beneficiadores o beneficiadores exportadores ante los tostadores locales, tal Contribución se deducirá con base al precio pagado por cada quintal de café oro clase entregado, para lo cual se deberá emitir el mandamiento respectivo que al efecto entregue el Consejo Salvadoreño del Café. Los tostadores deberán rendir un informe mensual al Consejo Salvadoreño del Café o ante la persona que éste designe, reportando las retenciones realizadas en concepto de la Contribución, con el propósito de conciliarlas con los informes de las entregas de café de cada uno de los productores a los beneficiadores, beneficiadores exportadores e intermediarios. Los tostadores que infrinjan lo dispuesto en este Decreto, serán suspendidos de los registros que lleva el Consejo Salvadoreño del Café y se les impondrá una multa que corresponda al valor de 10 veces lo retenido y no pagado por medio de los mandamientos emitidos por el Consejo.
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de junio del año dos mil nueve. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. ÍNDICE LEGISLATIVO 5 OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, SECRETARIA. SECRETARIO. ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, SECRETARIO. SECRETARIA. FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, SECRETARIO. SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve. PUBLÍQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. Juan Ramón Carlos Enrique Cáceres Chávez, Ministro de Hacienda. D. O. N° 129 Tomo N° 384 Fecha: 13 de julio de 2009 CGC/adar 19-08-2009 INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA: D. L. No. 608, 14 DE DICIEMBRE DE 2022; D. O. No. 237, T. 437, 15 DE DICIEMBRE DE 2022. SV 22/12/22 ÍNDICE LEGISLATIVO