Leyes
Decreto N° 1 18 Abril de 2008 Asamblea Legislativa

Decreto N° 1 (2008)

Documento original ↗

Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 1 Fecha: 18 Abril de 2008 Año: 2008

DECRETO N° 588

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que mediante Decreto Legislativo N° 551, de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en el Diario Oficial N° 204, Tomo N° 353, del 29 de octubre de ese mismo año, se emitió la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras.

II. Que mediante Decreto Legislativo N° 169, de fecha 19 de noviembre de 1970, publicado en el Diario Oficial N° 235, Tomo N° 229, del 23 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo.

III. Que el gas licuado de petróleo para consumo doméstico está subsidiado por el Estado.

IV. Que debido a la diferencia de precio por el subsidio, existe riesgo inminente que el gas licuado de petróleo para consumo doméstico sea trasladado a otros países de la región Centroamericana, ocasionando daño a las arcas del Estado.

V. Que en razón de lo antes expuesto y el posible mal uso de otros subsidios, es necesario reformar la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, estableciendo de manera específica como tipo penal la exportación de gas licuado de petróleo para consumo doméstico y otros productos subsidiados.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA la siguiente:

REFORMA A LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS

Art. 1.- Refórmase en el Art. 15, inciso segundo, la letra a), de la siguiente manera: Aa) El ingreso al país o la salida del mismo eludiendo los controles aduaneros, la tenencia o el comercio ilegítimos, de productos estancados o de importación o de exportación prohibidas, incluyendo gas licuado de petróleo (GLP) para consumo doméstico subsidiado y otros productos subsidiados por el Estado;
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de abril del año dos mil ocho. RUBEN ORELLANA, PRESIDENTE. ROLANDO ALVARENGA ARGUETA, FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN, 2 VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO, MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR, SECRETARIO. SECRETARIO. JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS, ROBERTO JOSE D´AUBUISSON MUNGUIA, SECRETARIO SECRETARIO. ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS, SECRETARIA. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho. PUBLÍQUESE, ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ, Presidente de la República. William Jacobo Hándal Hándal, Ministro de Hacienda. D. O. N° 71 Tomo N° 379 Fecha: 18 de abril de 2008 SO/ngc 25-06-18

Consulta y descarga de documento oficial

Accedé al archivo PDF original emitido por Asamblea Legislativa.

Fuente original ↗
← Volver al archivo de informes