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Decreto N° 1 21 Agosto de 2008 Asamblea Legislativa

Decreto N° 1 (2008)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 1 Fecha: 21 Agosto de 2008 Año: 2008

DECRETO N° 608

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que por Decreto Legislativo N° 416, de fecha 13 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 9, Tomo N° 318, de fecha 14 de enero de 1993, se emitió la Ley de Beneficio para la Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, mediante el cual se crea el Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado.

II. Que a la fecha la referida Ley adolece de vacíos que no han permitido la plena aplicación de los objetivos de la misma, situación que se corrige con estas reformas, ya que éstas permitirán una mejor cobertura a los beneficiarios de los programas de seguridad social a que tienen derecho, facilitándoles su reinserción a la sociedad.

III. Que a efecto de lograr los objetivos de la Ley señalada en el considerando primero, se hace necesario reformar y derogar algunas disposiciones de la misma.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Ex Diputado Efrén Arnoldo Bernal.

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE BENEFICIO PARA LA PROTECCION DE LOS LISIADOS Y DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO

Art. 1.- Refórmase el artículo 5, así: AArt. 5.- La Dirección del Fondo será ejercida por una Junta Directiva cuyos miembros durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegidos. Su gestión iniciará el día primero de abril y finalizará el 31 de marzo, ambas fechas de cada periodo. Mientras no se nombren o elijan nuevos representantes, aquellos a quienes les finalice el plazo continuarán en sus funciones hasta que se incorpore su sustituto. La Junta Directiva estará integrada de la siguiente manera: a) El Presidente de la Junta Directiva que será nombrado por el Presidente de la República, quien tendrá voto de calidad en caso de empate; b) Un representante permanente del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos; c) Un representante permanente del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 d) Un representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; e) Dos representantes de las Asociaciones de Lisiados y Discapacitados que hayan servido en la Fuerza Armada de El Salvador, electos conforme a sus estatutos; f) Un representante permanente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; y, g) Dos representantes de las Asociaciones de Lisiados y Discapacitados que hayan servido en el FMLN, electos conforme a sus estatutos. Las instituciones mencionadas nombrarán o elegirán a cada miembro propietario un suplente quienes asistirán a las sesiones de Junta Directiva sólo en defecto del correspondiente miembro propietario. Sin perjuicio de lo anterior, los suplentes podrán asistir junto con el correspondiente propietario, únicamente como observadores de la sesión y asesores del miembro propietario. En este caso los suplentes no devengarán dieta.
Art. 2.- Refórmase el artículo 6, así: AArt. 6.- El Presidente tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del Fondo, quien previa autorización de la Junta Directiva, podrá otorgar poderes generales o especiales, según sea necesario.
Art. 3.- Refórmase el artículo 7, así: AArt. 7.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente hasta cuatro veces al mes y en forma extraordinaria, cuando sea convocada a iniciativa de tres de sus miembros propietarios. Los miembros de la Junta Directiva devengarán dietas hasta un máximo de cuatro sesiones por mes, cuya cuantía por sesión a la que asistan, será determinada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Art. 4.- Refórmase el artículo 9, así: AArt. 9.- La Junta Directiva sesionará válidamente y tomará acuerdos con la mitad más uno de sus miembros asistentes.
Art. 5.- Refórmase el artículo 10, de la siguiente manera: AArt. 10.- Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Establecer las políticas y los lineamientos generales para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; b) Elegir, remover y suspender al Gerente General del Fondo, así como asignarle su remuneración; y a propuesta de la Presidencia, nombrar, remover o suspender al personal del Fondo; ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 c) Proponer al Presidente de la República, a través del Ramo correspondiente, los proyectos de reglamentos necesarios para la aplicación de la Ley; d) Designar al auditor interno y externo y fijarle sus honorarios; e) Aprobar anualmente el plan de operaciones y el presupuesto general, a propuesta de la Gerencia General para someterlo a consideración del Ministerio correspondiente; f) Gestionar la concreción de la ayuda Internacional; g) Proponer la contratación de créditos internos o externos al Ministerio adscrito; h) Supervisar la gestión del Gerente General y aprobar o improbar sus actos; i) Examinar trimestralmente las cuentas que deberá rendirle la Gerencia General, incluyendo el balance, el estado de perdidas y ganancias y los demás estados que demuestren la situación operativa y financiera del Fondo; recibirá también el informe de auditoría, debiendo tomar las medidas que considere pertinentes para corregir cualquier anomalía; j) Aprobar los planes, programas y proyectos de trabajo especiales para la consecución de los objetivos de esta Ley; k) Aprobar las inversiones del Fondo que reúnan las condiciones de rentabilidad, seguridad y liquidez a propuesta del Comité de Gestión Financiera; l) Aprobar los reglamentos internos de la Institución; m) Conocer y resolver en apelación de las resoluciones de la Comisión Técnica Evaluadora y de la Gerencia; n) Constituir o extinguir Fideicomisos y/o Fondos Rotativos según convenga a los intereses de los beneficiarios, previa consulta con el Comité de Gestión Financiera; ñ) Contratar del Banco de Datos del Fondo a especialistas idóneos y debidamente inscritos en la Junta de Vigilancia de la profesión médica, para los fines previstos en los literales Ad y Aj del artículo 21 de la presente Ley. De dichos contratos se elaborará una nómina que se dará a conocer a los beneficiarios para que éstos puedan concurrir a cualquiera de ellos para lo cual la Comisión Técnica Evaluadora integrará la referencia correspondiente. El Fondo con su presupuesto ordinario cubrirá los gastos de tales contrataciones. o) Las demás funciones que le asigne esta Ley como sus reglamentos y demás leyes aplicables.
Art. 6.- Sustitúyese el Art. 11, por el siguiente: AArt. 11.- La Gerencia General será el organismo encargado de la administración del Fondo y de la ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 elaboración y ejecución de los planes, proyectos y programas aprobados por la Junta Directiva. La Gerente o El Gerente General será elegido o elegida con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los miembros de la Junta Directiva. El mismo porcentaje se requerirá para su remoción o suspensión. La Gerente o el Gerente General actuará como Secretario de la Junta Directiva, con derecho a voz y sin voto.
Art. 7.- Refórmase el artículo 12, así: AArt. 12.- Son atribuciones de la Gerencia General: a) Proponer a la Junta Directiva las medidas administrativas, planes, programas y proyectos, para el mejor funcionamiento del Fondo; b) Proponer a la Junta Directiva la creación de comisiones especiales, para conocimiento y dictamen sobre problemas específicos del Fondo; c) Ejecutar las medidas administrativas, planes, programas y proyectos aprobados por la Junta Directiva; d) Presentar a la Junta Directiva, proyectos de reglamentos internos del Fondo; e) Elaborar la memoria anual de la institución y presentar a la Junta Directiva el balance y estados financieros; f) Resolver las solicitudes sobre temas de su competencia conforme a la presente Ley que le dirijan los beneficiarios, a más tardar dentro de los 30 días después de recibida la solicitud; g) Notificar a los beneficiarios interesados las resoluciones emitidas por la Comisión Técnica Evaluadora, dentro de los 30 días después de emitida la resolución; h) Aplicar de conformidad a las Tablas existentes los tipos y los montos de las prestaciones que deban otorgarse a los beneficiarios, con base a lo dictaminado por la Comisión Técnica Evaluadora; i) Inscribir a los beneficiarios del Fondo, en los respectivos registros, cuando estos hayan sido calificados como beneficiarios del Fondo, por parte de la Comisión Técnica Evaluadora; y extenderles el documento que los acredite como tales.
Art. 8.- Refórmase el artículo 13, así: AArt. 13.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: Ser salvadoreño por nacimiento, mayor de edad, de reconocida moralidad y honradez, con capacidad para el desempeño del cargo.
Art. 9. -Refórmase el artículo 14, así: ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5 AArt. 14.- Habrá un Comité de Gestión Financiera cuyos miembros durarán en sus funciones tres años con posibilidad de ser reelegidos, y que estará integrado por: a) Un miembro designado por el Presidente de la República, quien será su Presidente y tendrá voto de calidad en caso de empate; b) El Presidente del Banco Central de Reserva o su Delegado; c) Un miembro designado por el Ministro de Relaciones Exteriores; d) Un representante propietario y un suplente nombrados por las asociaciones de lisiados y discapacitados que hayan servido en la Fuerza Armada de El Salvador, que según registro verificado por el Ministerio de Gobernación tengan mayor número de afiliados beneficiarios del Fondo; y e) Un representante propietario y un suplente nombrados por las asociaciones de lisiados y discapacitados que hayan servido en el FMLN, que según registro verificado por el Ministerio de Gobernación tengan mayor número de afiliados beneficiarios del Fondo. Los miembros del Comité de Gestión Financiera deberán ser salvadoreños por nacimiento, con grado académico universitario mayores de treinta años, de reconocida honorabilidad y conocimiento en materia relacionada con la consecución de los fines del Comité y estar en pleno goce de sus derechos de ciudadano. Se exceptúan del requisito del grado académico, los miembros del Comité a que hace referencia los literales Ad y Ae del presente artículo para quienes se requerirá experiencia manifiesta en las actividades que desarrolla el Comité. En las reuniones del Comité participará la Gerencia del Fondo, con voz pero sin voto, de igual forma podrá participar el Presidente de la Junta Directiva del mismo Fondo. Lo resuelto por el Comité de gestión financiera deberá hacerse del conocimiento de la Junta Directiva.
Art. 10.- Refórmase el artículo 17, así: AArt. 17. El Comité de Gestión Financiera se reunirá mensualmente de manera ordinaria y extraordinariamente cuando lo soliciten al Presidente o Presidenta dos de sus miembros. Se sesionará válidamente con la asistencia de tres de sus integrantes y tomará resolución con igual número de votos como mínimo. Los miembros del Comité de Gestión Financiera, devengarán dietas hasta un máximo de cuatro sesiones por mes, cuya cuantía por sesión a la que asistan, será determinada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Art. 11.- Refórmase el artículo 18, así: AArt. 18.- El Comité de Gestión Financiera tendrá acceso a toda la información financiera manejada ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 6 por el Fondo.
Art. 12.- Refórmase el artículo 19, así: AArt. 19.- El Fondo contará con una Comisión Técnica Evaluadora, la cual estará formada por un número máximo de cinco profesionales en las especialidades que la Junta Directiva defina como necesarias. La Junta Directiva, a propuesta de la Comisión Técnica Evaluadora, elaborará una nómina de especialistas debidamente inscritos en la Junta de Vigilancia de la profesión médica, para los fines previstos en los literales d) y j) del artículo 21. Dicha lista se dará a conocer a los beneficiarios para que éstos puedan concurrir, a requerimiento de la Comisión, a cualquiera de ellos. El Fondo, con su presupuesto ordinario, cubrirá los gastos de dichos dictámenes.
Art. 13.- Refórmase el artículo 21, así: AArt. 21.- Las funciones de la Comisión Técnica Evaluadora son: a) Recibir las solicitudes de inscripción; b) Determinar la inscripción o no del solicitante; c) Investigar y constatar la situación socioeconómica, educativa, profesional y familiar; a efecto de determinar las necesidades de reinserción productiva; d) Delegar el examen médico o de otro tipo, a los especialistas; e) Recibir y procesar los resultados de los diferentes especialistas médicos y de la evaluación socioeconómica, y dar la calificación global de la discapacidad del solicitante en el sentido de determinar: - El grado de discapacidad global; - El pronóstico de los daños; - Los mecanismos individuales a seguir para la rehabilitación física y laboral; - Los mecanismos individuales a seguir para su reinserción social y productiva. f) Supervisar periódicamente el proceso preventivo, curativo y de rehabilitación llevado a cabo por los médicos en el campo físico y al mismo tiempo supervisar el proceso de reinserción social y laboral; g) Entregar su dictamen a la Gerencia General para que realice la inscripción, y haga efectiva las demás recomendaciones para la rehabilitación médica y laboral del beneficiario; h) Actualizar el diagnóstico integrado para establecer los cambios en el grado de discapacidad, en aquellos casos en que la naturaleza de ésta es progresiva o sujeta a complicaciones como para cubrir claramente los casos en que la discapacidad va empeorando con el tiempo y la edad del beneficiario; i) Dar seguimiento a la situación de los beneficiarios, a fin de determinar los cambios en los ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 7 tipos y montos de prestaciones que se les otorguen de acuerdo a los resultados del proceso de rehabilitación o al incremento que sufran de su discapacidad; j) Conocer y resolver de los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes de las resoluciones emitidas por la misma Comisión. Cuando el fundamento de la resolución impugnada sean los dictámenes emitidos por los especialistas adscritos al Fondo, la Comisión deberá ordenar nuevas evaluaciones y resolverá el recurso atendiendo lo más favorable al beneficiario; k) Elaborar la reglamentación necesaria así como las clasificaciones de discapacidad y tablas de prestaciones adecuadas al tipo de beneficiarios del Fondo y someterlas, a través de la Gerencia General, a la aprobación de la Junta Directiva del Fondo; l) Ejecutar las instrucciones emitidas por la Junta Directiva conforme a la Ley.
Art. 14.- Adiciónase un artículo 21-A, así: AArt. 21-A.- Modo de tramitar los recursos de revisión y apelación del recurso de revisión. a) Admiten revisión las resoluciones pronunciadas por la Comisión Técnica Evaluadora que a continuación se detallan: S Las primeras resoluciones; S Las resoluciones pronunciadas en seguimiento periódico; S Las resoluciones pronunciadas en evaluación de oficio; S Las resoluciones que declaran no elegible al solicitante por razón de circunstancias o de fecha, siempre que el solicitante presente nuevas pruebas; S Las resoluciones que declaran no elegible al solicitante por dictámenes médicos. b) El recurso de revisión debe interponerse a más tardar en los treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que genera la disconformidad, ante la autoridad que emitió la resolución impugnada y será resuelto por la misma. c) Para las notificaciones se atenderá lo previsto en el trámite descrito para determinar la inscripción. d) El escrito por medio del cual se recurra deberá contener: S Autoridad ante quien se dirige; S Nombre del solicitante, edad, domicilio y documento con el que se identifica; S Asociación de lisiados a que se encuentra afiliado; ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 8 S Resolución que se impugna; S Motivo de la disconformidad; S Detalle de la documentación que aporta con la intención de modificar lo resuelto si la posee, o de cualquier otra prueba que ofrece; S Lugar y fecha en que presenta la solicitud, escritos en letras; S Dirección exacta para recibir notificaciones; y si lo desea, persona que autoriza para recibirlas en su nombre; S Firma del recurrente. e) El recurso de revisión se interpondrá por escrito personalmente por el interesado, por medio de su apoderado o por medio del representante de la asociación a que se encuentra afiliado. En este último caso no será necesario poder, pero sí acreditar la calidad de representante de la asociación y la calidad de afiliado del solicitante. La calidad de afiliado se comprobará mediante copia certificada de la correspondiente ficha de afiliación expedida por la secretaría de la asociación solicitante. f) Cuando el interesado no pueda comparecer personalmente al Fondo a presentar su recurso deberá autenticar su firma ante notario y podrá remitirlo con otra persona. g) La Comisión Técnica Evaluadora, al recibir un recurso de revisión verificará antes que nada si el escrito que lo contiene cumpla todos los requisitos exigidos, de no hacerlo prevendrá formalmente y por escrito para que subsane la omisión advertida. Si el interesado no subsana lo prevenido en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le previno, la Comisión resolverá ordenando el archivo de las diligencias. Esta resolución se notificará al solicitante dentro de los diez días hábiles después de pronunciada. h) Si en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que ordena el archivo de las diligencias, el interesado comprueba haber dejado pasar el término para subsanar omisiones debido a motivos de caso fortuito o fuerza mayor, se le concederán otros treinta días hábiles; pero en caso de transcurrir también este período, o en el caso de que ninguna justificación alegue, la comisión sin más trámite declarará en firme la resolución. i) Cuando se impugnen los dictámenes de los especialistas que sirvieron de base a la Comisión Técnica Evaluadora para determinar el grado de discapacidad derivado de la evaluación integral del beneficiario, la Comisión admitirá el recurso de revisión si fuere procedente y delegará en otros médicos de las mismas especialidades que intervinieron inicialmente, la práctica de nuevos exámenes. En este caso la Comisión resolverá sobre la admisión o no del recurso dentro de los diez días hábiles contados a partir de aquel en ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 9 que el recurrente cumpla todos los requisitos. Cuando el recurrente comparezca al Fondo a notificarse, la Comisión Técnica Evaluadora, en el mismo acto le entregará la referencia para que acuda a los especialistas correspondientes; si no comparece lo citará para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del que recibe la cita, comparezca al Fondo a efecto de que se le entregue tal documento. j) Si se resuelve no admitir el recurso porque el interesado no cumplió los requisitos exigidos, la Comisión Técnica Evaluadora, sin más trámite pronunciará resolución declarando en firme la resolución. k) La referencia entregada en revisión al solicitante para presentarse ante los especialistas, tendrá una vigencia de treinta días hábiles, y si el solicitante acude a los especialistas, éstos deben remitir a la comisión Técnica Evaluadora el resultado de los exámenes practicados, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de aquel en que se practicó el último examen, caso contrario pronunciará resolución ordenando el archivo de lo actuado. Esta resolución se notificará al recurrente dentro de los diez días hábiles contados a partir de su pronunciamiento. Si el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que ordena el archivo de las diligencias, el interesado comprueba haber dejado pasar el término para subsanar omisiones debido a motivos de caso fortuito o fuerza mayor, se le concederán otros treinta días hábiles; pero en caso de transcurrir también este plazo sin que subsane lo prevenido, o en el caso de que ninguna justificación alegue, la comisión sin más trámite declarará en firme la resolución. l) Dentro de los quince días hábiles contados a partir de la recepción del último examen de los especialistas, la Comisión Técnica Evaluadora pronunciará resolución confirmando o modificando el primer resultado. Esta resolución será notificada al recurrente dentro de los diez días hábiles contados a partir de su pronunciamiento. m) Cuando se impugnen resoluciones que no contengan dictámenes de los especialistas, pero que tengan permitido el recurso de revisión en esta ley, la Comisión Técnica Evaluadora pronunciará la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la admisión del recurso y la notificará a mas tardar dentro de los diez días hábiles posteriores a su pronunciamiento. n) Las resoluciones pronunciadas en revisión por la Comisión Técnica Evaluadora admiten recurso de apelación ante la misma, para ante la Junta Directiva del Fondo. ñ) El recurso de apelación debe interponerse a más tardar en los treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución pronunciada en revisión, y deberán cumplirse los mismos requisitos establecidos para el recurso de revisión en lo que resulten procedentes. o) La Comisión Técnica Evaluadora, al recibir un recurso de apelación verificará antes que ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 10 nada si el escrito que lo contiene cumple todos los requisitos exigidos, de no hacerlo prevendrá formalmente y por escrito para que subsane la omisión advertida. Si el interesado no subsana lo prevenido en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se le previno, la Comisión resolverá ordenando el archivo de las diligencias. Esta resolución se notificará al solicitante dentro de los diez días hábiles después de pronunciada. p) Si en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que ordena el archivo de las diligencias, el interesado comprueba haber dejado pasar el término para subsanar omisiones debido a motivos de caso fortuito o fuerza mayor, se le concederán otros treinta días hábiles; pero en caso de transcurrir también este plazo sin que subsane lo prevenido, o en el caso de que ninguna justificación alegue, la comisión sin más trámite declarará en firme la resolución. q) Si la solicitud cumple todos los requisitos o si se subsana lo prevenido, la Comisión Técnica Evaluadora, lo admitirá sin más trámite y en el plazo de ocho días hábiles contados a partir de la admisión remitirá el escrito que lo contiene junto con el expediente correspondiente a la Junta Directiva por medio de la Gerencia General. Recibido el escrito y el expediente, la Junta Directiva ordenará la suspensión de la ejecución de la resolución pronunciada en revisión y nombrará una comisión especial para que evalúe el caso y emita un dictamen dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de su nombramiento. r) La Junta Directiva pronunciará la resolución final apoyada en el dictamen emitido, en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del recibo del mismo. La resolución pronunciada en el incidente de apelación no admitirá recurso alguno y debe notificarse en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Art. 15.- Refórmase el artículo 22, así: AArt. 22.- Son beneficiarios de esta Ley: Las personas salvadoreñas lisiadas o discapacitadas como consecuencia directa del conflicto armado en el país, así como aquellos padres que perdieron sus hijos, y los menores e incapaces que perdieron sus padres por las mismas causas. El Estado está en la obligación de procurar que estas personas gocen de los beneficios previstos en esta Ley siempre y cuando no se hayan acogido a otros beneficios de programas o instituciones de gobierno similares a los otorgados por esta Ley. Se entenderán como consecuencia directa y beneficios similares los criterios de elegibilidad aprobados por Junta Directiva.
Art. 16.- Refórmase el artículo 23, así: AArt. 23.- Las personas beneficiarias de esta Ley deberán ser debidamente identificadas y registradas por la Comisión Técnica Evaluadora, como lisiadas o discapacitadas con la determinación de su ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 11 estado físico o mental de conformidad a lo que establece la presente Ley. En cuanto a los beneficiarios de la población civil, se les dará la misma atención y tratamiento que a los miembros de la FAES y del FMLN. Los servicios urgentes individuales a favor de los beneficiarios, tales como intervenciones quirúrgicas y otras atenciones de salud, se empezarán a proporcionar de conformidad a la presente ley, a partir del momento de la inscripción de los lisiados o discapacitados en el registro a que se refiere el inciso primero de este artículo. Las prestaciones económicas periódicas se comenzarán a percibir a partir de la respectiva inscripción de los beneficiarios. La prestación será por el monto correspondiente a la clasificación y tablas de prestaciones pertinentes aprobadas por la Junta Directiva.
Art. 17.- Refórmase el artículo 25, así: AArt. 25.- Las prestaciones reconocidas por esta ley son de tres clases: a) económicas; b) en especie; y c) en servicios. En caso de muerte de beneficiarios lisiados o discapacitados, la totalidad de su pensión se transmitirá proporcionalmente a sus hijos menores de 18 años de edad, gozando cada uno de dicha pensión hasta cumplir esa edad. Dicho beneficio podrá extenderse hasta los 25 años de edad como máximo, si el sobreviviente se encuentra estudiando. En defecto de los hijos señalados en el inciso anterior, tendrán derecho los padres y cónyuges sobrevivientes; entre los que se repartirá proporcionalmente la totalidad de la pensión.
Art. 18.- Intercálase entre el Art. 28 y 29, el artículo 28-A, de la siguiente manera: AArt. 28-A.- Los beneficiarios podrán autorizar al Fondo, para que de sus pensiones se les descuente hasta un cincuenta por ciento, en concepto de pago para créditos, vivienda y tierra. El Fondo podrá gestionar los convenios necesarios para la consecución de los fines indicados.
Art. 19.- Refórmase el artículo 34, así: AArt. 34.- El goce de una pensión vitalicia por discapacidad parcial o total es, en todo momento, compatible con la percepción de un salario o de cualquier tipo de ingreso por realizar un trabajo remunerado.
Art. 20.- Refórmase el artículo 35, por el siguiente: ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 12 AArt. 35.- La persona que goce de una pensión y acepte someterse a los tratamientos de rehabilitación y a los exámenes o tratamientos médicos que señale la Junta Directiva por recomendación de la Comisión Técnica Evaluadora, estará obligada a someterse a dicho tratamiento; el beneficiario que no cumpla con las obligaciones que emanan de la disposición anterior, sin causa justificada, será sancionada según lo establezcan los Reglamentos. El beneficiario que no acepte los tratamientos mencionados, deberá hacer constar su decisión por escrito y el Fondo quedará exento de cualquier responsabilidad. Si con posterioridad el beneficiario decide someterse a los tratamientos mencionados, tendrá el derecho de ser atendido. En este caso, el Fondo no incurrirá en responsabilidad por los daños sufridos por el beneficiario en el lapso transcurrido. Lo anterior no afectará el derecho a las prestaciones.
Art. 21.- Refórmase el artículo 36, así: AArt. 36.- Para los efectos de esta ley se estimará como discapacidad total la disminución en la capacidad del trabajo, en un rango del sesenta al cien por ciento dentro de las tablas de evaluación aprobadas por Junta Directiva.
Art. 22.- Refórmase el artículo 37, así: AArt. 37.- Se estimará como discapacidad parcial toda disminución en la capacidad de trabajo que sea evaluada en un rango igual o menor al cincuenta y nueve por ciento de acuerdo a la tabla y disposiciones establecidas en el reglamento respectivo.
Art. 23.- Refórmase el artículo 40, así: AArt. 40.- La persona con discapacidad o beneficiaria que, en sus relaciones con el Fondo, se le compruebe fraude, altere documentos o intente inducir a engaño al personal del mismo, quedará sujeta a las sanciones y medidas precautorias que se establezcan en los reglamentos. Sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad legal. Art. 24.- Refórmase el artículo 42, así: AArt. 42.- Los beneficiarios de esta Ley tendrán derecho a recibir las siguientes prestaciones en especie: a) Las prótesis y órtesis que se requieran para su rehabilitación; b) Los aparatos de ayuda técnica de uso individual que les ayuden a su rehabilitación necesaria; c) Los medicamentos que les sean recetados para su rehabilitación en los servicios de salud ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 13 a que se refiere el artículo siguiente. El Fondo, de acuerdo a una reglamentación especial y a sus posibilidades financieras, entregará los instrumentos de trabajo y otros bienes muebles que contribuyan a obtener los objetivos de la presente Ley.
Art. 25.- Refórmase el Art. 43, así:
Art. 43.- Los beneficiarios de la presente Ley, en los términos previstos en el Art. 28 de la misma tendrán derecho a las siguientes prestaciones en servicios: a) Consulta externa; b) Hospitalización médico quirúrgica; c) Rehabilitación. Las prestaciones en servicio indicadas en el Art. 28 y en el inciso primero y literales del presente artículo serán garantizadas por el Fondo, cubriéndolas con su presupuesto. También podrán ser proporcionadas a través del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o de otras instituciones del Estado o Instituciones privadas, nacionales o extranjeras para lo cual se celebrarán los convenios o contratos que correspondan y se dictará la reglamentación que fuera necesaria. Mientras no se formalicen dichos convenios o contratos, los servicios individuales urgentes y calificados como prioritarios por la Junta Directiva, serán atendidos a través del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o de la red de establecimientos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o de programas complementarios ejecutados por instituciones pública o privadas; los que se otorgarán en base a esta Ley.
Art. 26.- Adiciónase un Art. 43-A, así: AArt. 43-A.- Las prestaciones en especie indicadas en el Art. 27 de la presente ley serán proporcionadas por el Fondo, adquiriéndolas a través del sector privado o pudiendo instalar su propio taller para elaborar las prótesis que se requieran para la rehabilitación de los discapacitados y la reparación de las mismas. Si en el mercado nacional no se encuentran los materiales necesarios para la elaboración y reparaciones mencionadas o si su adquisición resulta demasiado onerosa, se importarán por parte del Fondo.
Art. 27.- Adiciónase un artículo 43-B, así: AArt. 43-B.- Los beneficios a que se refieren los artículos 42 y 43 se darán de igual forma a los lisiados y discapacitados que hayan pertenecido a la Fuerza Armada y al FMLN.
Art. 28.- Refórmase el artículo 45, así: AArt. 45.- El patrimonio y financiamiento del Fondo está constituido por: ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 14 a) Un aporte inicial del Estado; b) Los aportes y subsidios anuales efectuados por el Estado y otras instituciones; c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por donación o cualquier otro título traslaticio de dominio; d) Los donativos de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que contribuyan a los propósitos de la presente Ley; e) Sus créditos activos y los beneficios, rentas, dividendos, intereses u otros ingresos provenientes de las inversiones o cualquier otro acto que hubiese efectuado; f) Las utilidades provenientes de la administración de los fideicomisos y/o fondos rotativos constituidos a su favor; y, g) Otros bienes e ingresos que se obtengan por cualquier título.
Art. 29.- Refórmase el artículo 50, así: AArt. 50.- A los beneficiarios pensionados del Fondo se les retendrá mensualmente el cinco por ciento de la pensión, el cual recibirá anualmente en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. Esta retención será depositada en una cuenta bancaria a favor del Fondo y los intereses que genere serán entregados a los beneficiarios en la misma fecha que se les entregue el porcentaje retenido, calculándolos a prorrata de lo que individualmente haya generado.
Art. 30.- Refórmase el artículo 52, así: AArt. 52.- Las cotizaciones que corresponden al Estado se financiarán con los ingresos generales de la Nación, para este fin la Ley General del Presupuesto contemplará la erogación correspondiente.
Art. 31.- Refórmase el artículo 54, así: AArt. 54.- El Fondo también contará con los controles financieros que sean necesarios para garantizar el adecuado uso de sus recursos, para ese efecto contará con una auditoría interna y con las auditorías externas que la Junta Directiva considere necesarias.
Art. 32.- Refórmase el artículo 55, así: AArt. 55.- En los casos en que las asociaciones de lisiados y discapacitados deban nombrar representantes para los efectos de esta Ley, tales asociaciones deberán ser convocadas por el Ministerio de Gobernación, a efecto de verificar cuales de ellas tienen mayor número de beneficiarios afiliados, para que éstas nombren a los representantes. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 15 Para la verificación señalada en el presente artículo el Ministerio solicitará a cada asociación los libros y fichas en que aparezcan registrados sus afiliados. El Reglamento establecerá el procedimiento a seguir para cumplir lo preceptuado en este artículo. En caso de comprobarse que una Asociación ha alterado datos o brindado alguna información falsa en los registros presentados, el Ministerio de Gobernación procederá a inhibirla para continuar el proceso de elección.
Art. 33.- Refórmase el artículo 55-A, así: AArt. 55-A. Los errores de derecho que cometan en sus solicitudes o demás actuaciones los solicitantes serán suplidas de oficio por el organismo que las detecte, toda vez que los mismos tengan respaldo instrumental suficiente y puedan sustentarse ante cualquier organismo contralor.
Art. 34.- Refórmase el artículo 23, contenido en el Decreto Legislativo N° 698, que contiene Reformas a la Ley de Beneficio para la Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, de fecha 19 de diciembre del año 2001, así: AArt. 23.- Para apoyar financieramente al Fondo, en los programas de reinserción productiva, para efecto de atender aquella población de lisiados y discapacitados, beneficiarios del mismo, podrá constituir un fondo rotativo que permita crear una línea de crédito productivo, vivienda y tierra orientada al desarrollo; con un interés que considere como mínimo la inflación anual, con el objetivo fundamental de cumplir con la responsabilidad del fondo de garantizar las condiciones de la reinserción productiva a sus beneficiarios. Este Fondo Rotativo podrá constituirse con el monto que constituye el Fideicomiso y/o los intereses generados por éste. La Junta Directiva del Fondo determinara la forma de administrar dicho fondo rotativo.
Art. 35.- Deróganse los artículos 30, 31, 33, 38, 41, 44, 48, 49, 51y 57, de la Ley de Beneficio para la Protección de los Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado. Así mismo, se derogan los artículos 19, 20, 21, 22 y 24, del Decreto Legislativo N° 698, de fecha 19 de diciembre del año 2001, publicado en el Diario Oficial N° 241, Tomo 353, del 20 del mismo mes y año, que contiene disposiciones transitorias a esta Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 36.- En el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2009, que oportunamente presentará el Consejo de Ministros a esta Asamblea Legislativa, se incorporará la partida presupuestaria que permita financiar los compromisos económicos establecidos en la Ley de Beneficio para la Protección de los Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado.
Art. 55-D.- Los padres, madres e hijos de combatientes que murieron a consecuencia directa del conflicto armado, que no han recibido los beneficios del Fondo por no encontrarse censados los causantes, ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 16 podrán entregar toda la documentación probatoria del fallecido y de los solicitantes en un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente reforma. Para realizar este procedimiento, el Fondo de Protección recibirá de todas las Asociaciones de Lisiados un consolidado de un número máximo de quinientos solicitantes que cumplen con todos los requisitos que determinan la Ley y el Reglamento respectivo para tener acceso a los beneficios del Fondo. Dichos listados serán elaborados con base en las fichas individuales que tienen en su poder las organizaciones antes descritas. Los solicitantes que sean acreditados como beneficiarios por la Comisión Jurídica del Fondo y aprobados por su Junta Directiva, empezarán a recibir sus respectivas prestaciones a partir del mes de enero de 2009.
Art. 37.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil ocho. RUBEN ORELLANA, PRESIDENTE. ROLANDO ALVARENGA ARGUETA, FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO, MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR, SECRETARIO. SECRETARIO. JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS, ROBERTO JOSE D ´AUBUISSON MUNGUIA, SECRETARIO. SECRETARIO. ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS, SECRETARIA. NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 31 del Reglamento Interior de este Organo del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 19 de mayo del presente año, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar dichas observaciones en Sesión Plenaria celebrada el 18 de julio del año 2008. JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS, SECRETARIO DIRECTIVO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil ocho. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 17 PUBLIQUESE, ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ, Presidente de la República. René Mario Figueroa Figueroa, Ministro de Seguridad Pública y Justicia. D. O. N° 155 Tomo N° 380 Fecha: 21 de Agosto de 2008. CGC/adar DEROGADO POR: D.L. N° 631, 22 DE DICIEMBRE DE 2022; D.O. N° 243, T. 437, 23 DE DICIEMBRE DE 2022. NGC 17/01/23

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