DECRETO N° 985
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo N° 604, de fecha 15 de julio de 1993, publicado en el Diario Oficial N° 150, Tomo N° 320, del 16 de agosto de ese mismo año, se emitió la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual.
II. Que así mismo mediante Decreto Legislativo N° 912, de fecha 14 de diciembre de 2005, publicado en el Diario Oficial N° 8, Tomo N° 370, del 12 de enero de 2006, se emitieron Reformas a la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual, ahora Ley de Propiedad Intelectual.
III. Que el referido Decreto introduce reformas que adecúan la legislación nacional a las disposiciones establecidas en el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de América, el cual se ratificó mediante Decreto Legislativo N° 555, de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial N° 17, Tomo N° 366, del 25 de enero de 2005.
IV. Que es necesario realizar ajustes técnicos a algunas de las disposiciones de la ahora Ley de Propiedad Intelectual, adecuándolos a los términos establecidos en aquel Tratado. POR TANTO:
en uso de sus facultades Constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Ministra de Economía,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Art. 1.- Refórmase en el Art. 85-D, inciso segundo, su letra b), primera parte, en los términos siguientes: Ab) La fabricación, importación, distribución, ofrecimiento o proporción al público, o el tráfico de dispositivos, productos o componentes; así como el ofrecimiento o proporción de servicios al público, que.
Art. 2.- Refórmase en el Art. 90, inciso segundo, su letra e), en los términos siguientes: Ae) El decomiso de moldes, planchas, matrices, negativos, dispositivos y productos relacionados, ya sean fijados o no, y otros objetos utilizados para la reproducción ilegal.
Art. 3.- Refórmase en el Art. 91, el inciso primero y la letra b) de dicho inciso, en los términos siguientes: AArt. 91.- En caso de violación de los derechos o cuando se tenga el temor fundado de que se ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR inicie o repita una violación ya realizada, el Tribunal competente, al demostrar con las pruebas disponibles, las circunstancias anteriores y el derecho que asiste al actor, conforme a lo establecido al Art. 90-A, cuando sea procedente, decretará de inmediato, a solicitud del titular de los derechos lesionados, previa rendición de fianza que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos y para no disuadir el poder recurrir a dichos procedimientos y sin noticia al infractor, una o varias de las siguientes medidas cautelares que según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos: Ab) El secuestro preventivo de los ejemplares ilícitamente reproducidos, embalajes, etiquetas y de los instrumentos o materiales destinados a realizar la infracción con inventario, descripción o depósito de los mismos.
Art. 4.- Refórmase en el Art. 174, inciso tercero, su letra b), en los términos siguientes: Ab) El embargo preventivo, retención o depósitos de los objetos materia de la infracción y de los medios destinados a realizar la infracción.
Art. 5.- Refórmase en el Art. 181-B, su inciso primero, en los términos siguientes: AArt. 181-B.- Si como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos y químicos agrícolas, se permite que terceros entreguen evidencia relativa a la seguridad o eficacia de un producto previamente aprobado en El Salvador u otro país, tal como evidencia de aprobación de comercialización previa, la autoridad ante quien se presente la evidencia no permitirá que terceros que no cuenten con el consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobación en El Salvador o en el otro país previamente, obtengan autorización o comercialicen un producto sobre la base de: 1) evidencia de aprobación de comercialización previa en el otro país; o 2) información relativa a la seguridad o eficacia entregada previamente para obtener la aprobación de comercialización en El Salvador u otro país; por un período de cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químicos agrícolas, a partir de la fecha en que la aprobación fue otorgada en El Salvador a la persona que recibió la aprobación en ese otro país.
Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de marzo del dos mil seis. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ, JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE. TERCER VICEPRESIDENTE. MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUÈLLAR, JOSÉ ANTONIO ALMENDÀRIZ RIVAS, PRIMERA SECRETARÍA. TERCER SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJÌVAR ESCALANTE, CUARTA SECRETARÍA. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil seis. PUBLÍQUESE, Elías Antonio Saca González, Presidente De La República. Yolanda Eugenia Mayora de Gavidia, Ministra de Economía. D. O. N° 58 Tomo N° 370 Fecha: 23 de marzo de 2006 SO/ngcl 07-06-2018