DECRETO N° 625
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 289, de fecha 9 de marzo de 1995, publicado en el Diario Oficial N° 69, Tomo 327, del 7 de abril de ese mismo año, se emitió la LEY DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL SALVADOR;
II.- Que es necesaria la creación de un FONDO DE ACTIVIDADES ESPECIALES PARA EL CUERPO DE BOMBEROS DE EL SALVADOR, el cual encuentra asidero legal en lo dispuesto por el Art. 11 de las Disposiciones Generales de Presupuestos consignándose en dicha norma su forma de creación, el mecanismo de aplicación y gastos, así como el control del mismo por la Corte de Cuentas de la República;
III.- Que los servicios que presta el Cuerpo de Bomberos de El Salvador tales como inspecciones, asesorías, entrenamiento de personal particular y supervisión, entre otros, generan ingresos específicos, los cuales serán destinados al Fondo de Actividades Especiales;
IV.- Que con el objeto de posibilitar que los ingresos específicos, sean destinados al Fondo de Actividades Especiales, es menester reformar algunas disposiciones de la Ley del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, para que esos ingresos coadyuven en forma directa a una mejor y más oportuna prestación de servicios por parte del Cuerpo;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro del Interior,
DECRETA, las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL SALVADOR
Art. 1.- Refórmase el Art. 7, así: "Art. 7.- Los servicios que preste el Cuerpo, tales como inspecciones, asesorías, supervisiones, causarán el pago de tasas, las que serán propuestas a la Asamblea Legislativa por el Organo Ejecutivo a través del Ramo del Interior. Tasas que ingresarán al Fondo de Actividades Especiales". En cuanto al entrenamiento de personal particular, los derechos que se cobraran por el mismo, serán establecidos en el Reglamento de la presente ley, los cuales también ingresarán al Fondo de Actividades Especiales. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2
Art. 2.- Refórmase el inciso primero del Art. 18, así: "Art. 18.- Las multas oscilarán entre 4 500.00 y 425,000.00, según la gravedad del caso y las impondrá el Director del Cuerpo de conformidad al Reglamento correspondiente y su pago no libera del cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad recomendadas por el Cuerpo, ni de la responsabilidad penal en que incurra el infractor. Dichas multas ingresarán al Fondo General del Estado".
Art. 3.- Refórmase el Art. 30, así: "Art. 30.- Los derechos, honorarios periciales y cualesquiera otros fondos provenientes por servicios prestados a las compañías de seguros, de conformidad con la Ley de Inspección General de Seguros contra Incendios, también ingresarán al Fondo de Actividades Especiales".
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS PRESIDENTA ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENÉNDEZ ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA VICEPRESIDENTA VICEPRESIDENTE JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE JOSÉ EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO SECRETARIO SECRETARIO CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN WALTER RENÉ ARAUJO MORALES SECRETARIA SECRETARIO RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis. PUBLÍQUESE, ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 MARIO ACOSTA OERTEL, Ministro del Interior. D. O. N° 42 Tomo N° 330 Fecha: 29 de febrero de 1996 MDEO/bdea. DEROGADO POR:
LEY DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL SALVADOR D. L. No. 520, 4 DE OCTUBRE DE 2022; D. O. No. 204, T. 437, 28 DE OCTUBRE DE 2022.
ADAR 05/01/23