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Decreto N° 1 8 Marzo de 1993 Asamblea Legislativa

Decreto N° 1 (1993)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 1 Fecha: 8 Marzo de 1993 Año: 1993

DECRETO N° 462

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que El Salvador sigue siendo un país eminentemente agrícola, generando el sector agropecuario más de dos tercios de las divisas, a la vez que provee de alimentos básicos a toda la población y de materia prima a importantes sectores económicos; más de la mitad de la población vive en el área rural, y depende directa o indirectamente de las actividades agropecuarias;

II. Que su alta densidad poblacional ejerce una fuerte presión sobre los recursos naturales, cuyo efecto principal se manifiesta en el deterioro del suelo como consecuencia de la explotación inadecuada, encontrándose las tres cuartas partes del territorio nacional expuesto a la erosión; los bajos niveles de su productividad se evidencian en que sólo una cuarta parte de su producto interno bruto es generada por el sector, pese a la dedicación de los recursos territoriales y humanos para la actividad;

III. Que la actual estructura técnico-administrativa de la investigación y la extensión del Ministerio de Agricultura y Ganadería, no brinda las condiciones necesarias para la toma de decisiones oportunas y el empleo eficiente de los recursos técnicos, humanos y financieros, requeridos para lograr un desarrollo agropecuario y forestal sostenido en el país;

IV. Que es necesario modernizar dicho sector, mejorando la eficiencia de los productores agropecuarios, tanto para generar productos competitivos en el mercado nacional e internacional como para atender sus necesidades familiares. Para lo cual se requiere tecnificar adecuadamente la actividad agropecuaria y forestal, mediante la generación y transferencia de tecnología apropiada, que posibilite progresivamente un aumento sostenido de la producción y productividad;

V. Que en el marco de esta política de modernización, deben crearse instituciones adecuadamente dimensionadas, eficientes y técnicamente dotadas, capaces de ejecutar el mandato constitucional, que asigna al Estado la responsabilidad de propiciar la investigación y el quehacer científico;

VI. Que congruente con lo anterior es indispensable la creación de un organismo que tenga la suficiente autonomía y agilidad; y que venga a sustituir en sus actividades al actual organismo centralizado denominado Centro de Tecnología Agrícola (CENTA) y demás dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dedicadas a la investigación y extensión del sector agropecuario y forestal;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería.

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2

DECRETA la siguiente:

LEY DE CREACIÓN DEL CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍA

AGROPECUARIA Y FORESTAL

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I

NOMBRE NATURALEZA Y DOMICILIO

Art. 1.- Créase el CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA Y FORESTAL, que en lo sucesivo se denominará "CENTA" como una Institución Autónoma de Derecho Público, de carácter científico y técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio; con autonomía en lo administrativo, en lo económico y en lo técnico; cuyo funcionamiento y objetivos se regirán por las políticas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT) y las políticas de desarrollo agropecuario y forestal del MAG.
Art. 2.- El CENTA estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería y su domicilio será la Ciudad de San Salvador; y/o en cualquier otro lugar que por circunstancias propias de su naturaleza así se requiera, pudiendo establecer centros de ámbito regional y subregional; su acción cubrirá todo el país, buscando siempre la coordinación de actividades similares o complementarias, que realicen otras entidades públicas, privadas, nacionales e internacionales.

CAPÍTULO II

DE LOS OBJETIVOS Y FUNCIONES

Art. 3.- El CENTA, en su carácter de entidad científica y técnica tendrá los siguientes objetivos: a) Generales Contribuir al incremento de la producción y productividad del Sector Agropecuario y Forestal, mediante la generación y transferencia de tecnología apropiada para cultivos, especies animales y recursos naturales renovables, que posibiliten la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población, de las exportaciones y de la agroindustria local, propiciando incrementos de los ingresos netos de los productores, el manejo racional y sostenido de los recursos naturales y la conservación del medio ambiente. b) Específicos a) Planificar, coordinar y ejecutar la investigación y extensión agropecuaria y forestal, conforme a las políticas que para el desarrollo del sector agropecuario y forestal establezca el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el CONACYT; b) Orientar, apoyar y promover la articulación real y participativa, entre los elementos que conforman el Sistema Nacional de Generación y Transferencia de Tecnología, organismos formuladores y ejecutores de políticas, clientela, usuarios y beneficiarios; c) Estimular y promover la cooperación financiera y técnica de las entidades públicas y privadas en sus diversas formas de constitución, en la ejecución de proyectos conjuntos de investigación y extensión agropecuaria y forestal; y ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 ch) Promover y procurar el intercambio tecnológico con otras instituciones científicas y/o técnicas, nacionales e internacionales.
Art. 4.- Para el logro de sus objetivos el CENTA desempeñará las siguientes funciones principales y secundarias. I.- Funciones Principales a) Asesorar al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la formulación y establecimiento de una política nacional de desarrollo científico y tecnológico, congruente con la estrategia del desarrollo del sector agropecuario y forestal; b) Contribuir a ejecutar la política nacional de desarrollo científico y tecnológico agropecuario y forestal del MAG; y coordinar la investigación y extensión agropecuaria y forestal con el sector público, privado e instituciones internacionales y extranjeras relacionadas; c) Generar, validar y transferir la tecnología agropecuaria y forestal para productos de consumo interno, exportación y agroindustriales acorde a las demandas de productores en zonas agroecológicas específicas, considerando a la familia rural como elemento central de este proceso; ch) Fomentar la capacitación y actualización científica y tecnológica de su personal y de los productores agropecuarios y forestales; d) Proporcionar el servicio de extensión, dirigido especialmente a los pequeños y medianos productores agropecuarios y forestales; e) Divulgar los logros y resultados de la investigación generada en el país o introducida con el fin de facilitar la adopción de las tecnologías apropiadas; f) Promover el uso generalizado de las opciones tecnológicas y de los servicios de laboratorio que apoyen a la producción; g) Desarrollar programas, proyectos y actividades de interés común con las instituciones de enseñanza agropecuaria y forestal, principalmente con la Escuela Nacional de Agricultura, Facultades de Agronomía, Medicina Veterinaria de las Universidades del país y a otras instituciones públicas o privadas; y h) Mantener la integración y Coordinación eficientes entre los procesos de investigación y extensión agropecuaria y forestal. II. Funciones Secundarias a) Coordinar acciones con las diferentes unidades del Ministerio de Agricultura y Ganadería en la planificación y ejecución de proyectos de desarrollo agropecuario y forestal, en las áreas de su competencia; y b) Participar en seminarios, congresos y otros eventos que contribuyan a la generación y transferencia tecnológica y al desarrollo institucional, tanto a nivel nacional como internacional. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 4

TÍTULO SEGUNDO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

NIVEL DE ORGANIZACIÓN

Art. 5.- Para la planificación y ejecución de las actividades de su competencia, la organización del CENTA contará con los siguientes niveles de organización: a) Nivel Deliberativo-Decisorio: como Órgano Rector del CENTA; b) Nivel Directivo: que tendrá a su cargo la administración general del CENTA; c) Nivel de Asesoría: que tendrá a su cargo asesorar a los niveles deliberativo y directivo; ch) Nivel de apoyo técnico y administrativo: será el responsable de facilitar las condiciones que viabilicen la labor de la institución; y d) Nivel de Ejecución Operativa: Tendrá a su cargo desarrollar la investigación y la extensión Agropecuaria y Forestal.

CAPÍTULO II

DE LA JUNTA DIRECTIVA

Art. 6.- La Junta Directiva es el Órgano Superior de Dirección del CENTA, y estará integrada por nueve miembros propietarios así: a) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su representante, que será el Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal del CENTA; b) El Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social o su representante; c) El Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador o su representante; ch) El Presidente del Banco de Fomento Agropecuario o su representante; d) El presidente de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o su representante; e) Un representante de las Asociaciones Cooperativas y de las Asociaciones de Pequeños Productores, Registradas en el MAG; f) Un representante de las Gremiales del Sector Productivo Agropecuario y Forestal debidamente inscrita en el Ministerio del Interior; g) Un representante por los Organismos no Gubernamentales que desarrollan actividades Agropecuarias, que estén legalmente inscritos en el Ministerio del Interior; h) Un representante de las Universidades acreditadas en el Salvador y que posean infraestructura comprobada para la investigación y desarrollo del área Agropecuaria y Forestal y que en sus programas académicos posean carreras técnicas vinculadas en el desarrollo científico y tecnológico de dicha área; ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 5 i) Un representante de la Sociedad de Ingenieros Agrónomos de El Salvador (SIADES); y j) Un representante de las Sociedades de Agrónomos de El Salvador, legalmente constituidas. La elección de los representantes de las entidades a que se refieren los literales e, f, g, h, i, y j de la presente disposición, se efectuará en Junta General que realizarán cada una de ellas por separado, las cuales serán presididas por el Ministro de Agricultura y Ganadería o su representante. El Reglamento de Ejecución de la presente Ley normará el procedimiento de elección de los representantes a que se refieren los literales descritos en este inciso. Habrá un número igual de suplentes para los miembros indicados en los literales anteriores, que serán designados de la misma manera y únicamente tendrán derecho a voto en ausencia de los propietarios. El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones de la Junta Directiva, en las que actuará como Secretario con voz y sin voto.
Art. 7.- Los representantes propietarios y suplentes a que se refiere el Artículo anterior en sus literales e, f, g, h, i y j, serán nombrados para cada período por el Ministro de Agricultura y Ganadería de las propuestas que le presenten. Las Asociaciones y organismos deberán estar legalmente constituidas y debidamente registradas conforme a las Leyes vigentes. REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
Art. 8.- Los Miembros de la Junta Directiva a que se refiere el Art. 7 de esta ley, deberán ser Salvadoreños por nacimiento o naturalizados en El Salvador; personas de competencia en materia agropecuaria y forestal, de reconocida honorabilidad y de instrucción notoria. Durarán en sus funciones cinco años. Una misma persona independientemente del sector que representa, podrá ser designada por dos períodos consecutivos o tres alternos como máximo. SESIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Art. 9.- La Junta Directiva sesionará por lo menos seis veces al año; el quórum para su instalación será de seis miembros por lo menos, todos con derecho a voto. Los acuerdos se tomarán con la mayoría simple de los votos de los miembros presentes. Las convocatorias a cada uno de los miembros de la Junta Directiva las hará el Presidente por iniciativa propia, a través del Director Ejecutivo; o cuando lo soliciten por lo menos tres de sus Miembros. Las convocatorias se harán por lo menos con una semana de anticipación y deberán contener los puntos de la agenda a tratar. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 6 ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Art. 10 La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a) Establecer los lineamientos de política institucional para la investigación y extensión agropecuaria y forestal, de conformidad con los planes, programas y proyectos de desarrollo del sector; b) APROBAR EL PLAN OPERATIVO ANUAL, EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO ESPECIAL Y EL SISTEMA DE SALARIOS DE LA INSTITUCION PARA CADA EJERCICIO FISCAL Y SOMETER A ESTOS ULTIMOS A CONSIDERACION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, PARA QUE EL ORGANO EJECUTIVO POR MEDIO DEL MINISTERIO DE HACIENDA LO SOMETA A LA APROBACION DEL ORGANO LEGISLATIVO; (1) c) Aprobar la estructura organizativa y operativa de la institución, procurando promover la descentralización de actividades y proyectos de generación y transferencia de tecnología agropecuaria y forestal; ch) Aprobar el Reglamento Interno, lo que deberá efectuarse en un plazo no mayor de noventa días, contados éstos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley; d) Aprobar el régimen de renumeraciones, el escalafón del personal del CENTA y velar porque se cumpla; e) Promover y procurar para la institución, los recursos materiales y económicos, públicos y privados nacionales, internacionales o extranjeros necesarios para cumplir con sus tareas; f) Nombrar, aceptar las renuncias, suspender o remover al Director Ejecutivo y al Auditor Externo. El Director Ejecutivo será nombrado por un período de cinco años, pudiendo ser renovado una sola vez por un período igual para dicho cargo. Este podrá ser removido por la Junta Directiva, por las causales que establece el Reglamento de esta Ley; g) Aprobar la adquisición, enajenación, cesión a título gratuito u oneroso o pignorar bienes muebles del patrimonio del CENTA, a propuesta del Director Ejecutivo; h) Aprobar la adquisición, enajenación, cesión a título gratuito u oneroso de bienes inmuebles del patrimonio del CENTA; i) Aprobar la memoria anual de labores y el informe del Auditor Externo, así como los informes de progreso de las metas planificadas; j) Aprobar las tarifas sobre productos y servicios que preste el CENTA y gestionar su aprobación a la instancia correspondiente; y K) Cualquier otra función que se ajuste dentro del espíritu de la presente Ley. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 7 RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
Art. 11.- Cualquier acto, resolución u omisión de la Junta Directiva que contravenga las disposiciones legales, hará incurrir a todos los miembros que hubieren contribuido con su voto a formar resolución, en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que con ella hubieren causado. Los miembros de la Junta Directiva que no estuvieren de acuerdo con la resolución tomada, deberán hacer constar su voto disidente en el Acta de Sesión, en la cual se haya tratado el asunto. Así mismo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados, los asistentes a las sesiones de la Junta Directiva que divulgaren cualquier información confidencial sobre los asuntos tratados, o que aprovecharen tal información para fines personales o en perjuicio del Estado, de la Institución o de terceros. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA
Art. 12.- Los Miembros de la Junta Directiva están obligados a: a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, su reglamento de ejecución y demás disposiciones legales; b) Asistir puntualmente a las sesiones a que fueren convocados de conformidad a esta Ley y sus reglamentos; y c) Dirigir sus actuaciones al logro de los objetivos del CENTA, de conformidad a la Política de Desarrollo Agropecuario y Forestal dictada por el Órgano Ejecutivo. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
Art. 13.- Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva: a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del CENTA; b) Convocar a los Miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva, de conformidad al Art. 9; c) Presidir las sesiones que celebre la Junta Directiva; ch) Aprobar y firmar convenios de colaboración con Organismos Internacionales, entidades del Sector Público y del Sector Privado, Asociaciones, Federaciones y otros grupos de productores, para la realización de proyectos y programas de investigación y extensión agropecuaria y forestal, que no demande obligaciones adicionales del Estado; y d) Cualquier otra atribución que por la naturaleza de sus funciones sea necesaria. HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA
Art. 14.- Los miembros de la Junta que asistan a las sesiones, tendrán derecho a percibir las dietas que les corresponde, de acuerdo al régimen de remuneraciones del CENTA. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 8

CAPÍTULO III

DEL DIRECTOR EJECUTIVO

Art. 15.- Para ser Director Ejecutivo se requiere: a) Ser Ciudadano Salvadoreño, mayor de 35 años; b) Gozar de reconocida honorabilidad y de instrucción Notoria; c) Poseer título Universitario afín con las actividades del CENTA; ch) De reconocida capacidad técnica y administrativa en actividades de investigación o extensión agropecuaria y forestal, con diez años de experiencia como mínimo; y d) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los Miembros de la Junta Directiva.
Art. 16.- Son atribuciones del Director Ejecutivo: a) Administrar al Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y Forestal (CENTA); b) Proponer a la Junta Directiva la Estrategia de Desarrollo Institucional de corto, mediano y largo plazo, congruente con los lineamientos de la política sectorial agropecuaria y forestal definida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; c) Elaborar y someter a la aprobación de la Junta Directiva el plan anual operativo y el presupuesto de la institución; ch) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Junta Directiva y mantenerla permanentemente informada de los resultados obtenidos y de la marcha general de la institución; d) Elaborar el anteproyecto de reglamento interno, el régimen de remuneraciones y prestaciones sociales y escalafón del CENTA; para someterlos a la consideración y aprobación de la Junta Directiva, y velar por su correcta aplicación y cumplimiento; e) APROBAR LOS NOMBRAMIENTOS, CONTRATACIONES, PROMOCIONES, TRASLADOS, REMOCIONES, SANCIONES Y RENUNCIAS DE TODO EL PERSONAL DEL CENTA, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO CORRESPONDIENTE;(2) f) Establecer los lineamientos para mejorar y promover al personal científico, técnico y administrativo, propiciando el desarrollo sistemático del personal de la institución; g) Preparar la Agenda y asistir a las sesiones de la Junta Directiva; h) Levantar las actas y llevar los libros correspondientes; i) Extender certificaciones; j) Proponer a la Junta Directiva la adquisición y enajenación de bienes muebles o inmuebles del CENTA, cuando las circunstancias lo ameriten; ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 9 k) Proponer a la Junta Directiva la fijación de tarifas de productos y servicios ofrecidos por el CENTA; y l) Ejercer cualesquiera otras funciones que le encomiende la Junta Directiva y las que determine esta Ley o su Reglamento.

CAPÍTULO IV

DEL NOMBRAMIENTO Y CONTRATACIÓN DEL
PERSONAL DEL CENTA

Art. 17.- Todos los nombramientos y contrataciones del personal técnico del CENTA, se harán previo concurso público; el resto del personal será seleccionado mediante la aplicación de criterios rigurosos atendiendo a: a) Naturaleza del cargo y funciones a desempeñar; b) Conocimiento específico en el área concursada; c) Profesión, oficio, experiencia y méritos del solicitante; y ch) Aplicación del sistema de escalafón establecido. Quedan exceptuados de la aplicación de este literal, los trabajadores eventuales por Jornal;

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

DEL PATRIMONIO

Art. 18.- El Patrimonio del CENTA estará constituido por: a) Los bienes muebles e inmuebles de que disponía el Centro de Tecnología Agrícola, como dependencia centralizada del Ministerio de Agricultura y Ganadería; b) Los bienes muebles e inmuebles de otras dependencias del ministerio de Agricultura y Ganadería, que sean utilizadas en actividades de investigación y extensión agrícola, pecuaria o forestal, y que le sean útiles al CENTA; c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera de conformidad con la Ley; y ch) Los legados y donaciones que le hicieren.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO ÚNICO

DEL PRESUPUESTO

Art. 19.- El CENTA sujetará sus ingresos y egresos al presupuesto asignado y régimen de remuneraciones. Su presupuesto estará conformado por: ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 10 a) Las asignaciones presupuestarias que disponía el Centro de Tecnología Agrícola como dependencia centralizada del MAG, así como las asignaciones que en el futuro se les establezca en el presupuesto general de la nación; b) Los recursos provenientes de créditos nacionales e internacionales; c) Los legados y donaciones que le hicieren; ch) Sus rentas patrimoniales; d) Los ingresos provenientes de la prestación de sus servicios, la producción de sus unidades operativas, venta de productos y publicaciones; e) Los subsidios y aportes que el Estado le otorgue; y f) Cualesquiera otros ingresos o adquisiciones que incrementen su patrimonio.
Art. 19 bis.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, DEBERA TRAMITAR OPORTUNAMENTE ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA EL PRESUPUESTO ESPECIAL DEL CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Y FORESTAL "CENTA", A FIN DE SOMETERLO A LA APROBACIÓN DEL ORGANO LEGISLATIVO. (1)
Art. 20.- El CENTA sólo puede disponer de su presupuesto para la realización de sus fines.
Art. 21.- El CENTA estará facultado para celebrar convenios o contratos con personas naturales o jurídicas, entidades, organizaciones particulares y públicas, así como aceptar donaciones o subvenciones en dinero y especies y ayudas o cooperación de cualquier naturaleza para la realización de actividades, proyectos y programas de investigación y extensión agropecuaria y forestal en las áreas de su competencia, a menos que exista prohibición expresa del Órgano Ejecutivo o ilegalidad.
Art. 22.- El CENTA promoverá la formación de patronatos que funcionarán como entidades cooperadoras, cuyo propósito será generar, colectar y disponer el uso de fondos destinados a apoyar la labor del organismo. La Junta Directiva reglamentará y regulará el funcionamiento de dichas entidades, los medios puestos a su disposición y los objetivos recomendados.

TÍTULO QUINTO

DE LAS AUDITORÍAS

CAPÍTULO I

AUDITORÍA EXTERNA

Art. 23.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad del CENTA estarán a cargo de un Auditor Externo, nombrado por la Junta Directiva a través de concurso y durará un año en sus funciones, pudiendo ser refrendado su nombramiento. El Auditor Externo deberá llenar los requisitos establecidos en el Código de Comercio. ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL AUDITOR
Art. 24.- Son atribuciones y obligaciones del Auditor: a) Visar las cuentas de liquidación del presupuesto y revisar los documentos en que se fundamenta la gestión, antes de ser presentados a la Junta Directiva; ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 11 b) Revisar la contabilidad del CENTA, conforme a las normas y principios de auditoría generalmente aceptadas; c) Practicar los arqueos y comprobaciones que estime conveniente examinar los balances y estados comprobarlos con libros, registros y existencias; y certificarlos cuando los estime correctos; ch) Presentar a la Junta Directiva, un informe semestral y anual y los que le sean solicitados sobre el estado financiero y la forma en que se hayan desarrollado las operaciones contables del CENTA; debiendo incluir las observaciones, sugerencias y demás, que sean necesarias para mejorar el desempeño del mismo; y d) Cumplir con las atribuciones y obligaciones que le impongan los acuerdos, reglamentos o disposiciones que emita la Junta Directiva.

CAPÍTULO II

AUDITORÍA TÉCNICA EXTERNA

Art. 25.- Para inspeccionar y constatar la calidad del proceso de investigación y extensión agropecuaria y forestal, la Junta Directiva, cuando lo estime conveniente, contratará los servicios de Auditoría Técnica Externa especializada, quien responderá a términos de referencia previamente establecidos.
Art. 26.- El Ministro de Agricultura y Ganadería deberá ordenar una evaluación técnica del CENTA como mínimo cada tres años, disponiendo para esos fines de los servicios técnicos idóneos.

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO ÚNICO

DEL CONTROL FISCAL

Art. 27.- El CENTA estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, a la que rendirá cuentas respaldadas con los comprobantes respectivos, tal como lo establecen las leyes, decretos e instructivos, cuya aplicación es competencia de dicha institución.
Art. 28.- Cuando en el ejercicio de sus atribuciones, la Corte de Cuentas notare alguna irregularidad o infracción, deberá informar por escrito a la Junta Directiva por medio del Director Ejecutivo de la Institución, dentro de cuarenta y ocho horas, sobre los hechos y circunstancias del caso; así como señalar un plazo prudencial para que la irregularidad o infracción de que se trate sea subsanada. Si a juicio de la Junta Directiva no existiere irregularidad o infracción en el acto observado por la Corte de Cuentas, se le hará saber por escrito y dentro del plazo que ésta hubiere señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes. Si la Corte de Cuentas no estuviere satisfecha, resolverá lo que estime procedente.
Art. 29.- Cuando la Junta Directiva lo considere conveniente, podrá pedir opinión previa a la Corte de Cuentas sobre cualquier acto, operación o erogación que se proponga efectuar. La Corte de Cuentas deberá responder en un período discrecional. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 12
Art. 30.- Cuando la Junta Directiva no esté conforme con la resolución de la Corte de Cuentas, o ante la falta de pronunciamiento de ésta, podrá elevar el caso a consideración del Órgano Ejecutivo por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería, para su resolución en Consejo de Ministros, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 197 de la Constitución. DISPOSICIÓN GENERAL
Art. 31.- Todas las relaciones del CENTA con el Órgano Ejecutivo serán a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 32.- Los Miembros de la Primera Junta Directiva, a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, durarán en sus funciones a partir de la fecha de su nombramiento hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y serán sustituidos por los Miembros que designará el Ministro de Agricultura y Ganadería en la forma establecida en el Art. 7. Durante el primer año de funcionamiento del CENTA las sesiones de Junta Directiva se realizarán por lo menos una vez al mes.
Art. 33.- El personal pagado con el presupuesto ordinario o extraordinario que labora en cualquier dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que no sea contratado como resultado de los concursos realizados, o no desee participar en los mismos, podrá continuar prestando sus servicios al Ministerio o recibirá por su renuncia o retiro voluntario de dicho Ministerio, una compensación económica equivalente a un mes de salario por año trabajado en el ramo de Agricultura y Ganadería, con un tiempo mínimo de seis meses, utilizando para el pago de dicha compensación la asignación presupuestaria del año de 1993. El personal que reciba la compensación en mención, no podrá reingresar a ninguna dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería por un período mínimo de cinco años a partir de su renuncia o retiro. LA ANTERIOR DISPOSICION SURTIRA EFECTO HASTA EL 31 DE JULIO DEL CORRIENTE AÑO. (2)
Art. 33 bis .- MIENTRAS EL CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Y FORESTAL "CENTA" NO DISPONGA DE SU PRESUPUESTO ESPECIAL, QUE LE PERMITA CUMPLIR CON LAS FUNCIONES QUE LE HAN ENCOMENDADO, PODRÁ CONTINUAR HACIENDO APLICACIONES CON CARGO A LAS ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS CONSIGNADAS EN LOS PROGRAMAS 1.05 TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Y 1.07 TECNOLOGÍA Y CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS, DE LA LEY DE PRESUPUESTO VIGENTE, CORRESPONDIENTES AL RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, INCLUSIVE EL PAGO DE REMUNERACIONES, CONSECUENTEMENTE, CONTINUARÁN VIGENTES LAS FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS QUE ESTÁN REGISTRADOS PARA FIRMAR LOS DOCUMENTOS. (1) DEROGATORIAS
Art. 34.- Derógase el Decreto 125, de fecha 17 de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, publicado en el Diario Oficial número 236, Tomo 273, de fecha 22 de diciembre del mismo año, en las partes y contenidos que se refieren al Centro de Tecnología Agrícola. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 13 VIGENCIA
Art. 35.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres. Luis Roberto Angulo Samayoa, Presidente. Ciro Cruz Zepeda Peña, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Vicepresidente. Vicepresidente. Mercedes Gloria Salguero Gross, Vicepresidente. Raúl Manuel Somoza Alfaro, José Rafael Machuca Zelaya, Secretario. Secretario. Silvia Guadalupe Barrientos Escobar, Secretario. René Mario Figueroa Figueroa, Reynaldo Quintanilla Prado, Secretario. Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres. PUBLÍQUESE, ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. ANTONIO CABRALES, Ministro de Agricultura y Ganadería D. O. N° 46 Tomo N° 318 Fecha: 8 de marzo de 1993 REFORMAS: (1) D. L. N° 488, 25 DE MARZO DE 1993; D. O. N° 66, T. 319, 13 DE ABRIL DE 1993. (2) D. L. N° 594, 7 DE JULIO DE 1993; D. O. N° 135, T. 320, 29 DE JULIO DE 1993. MHSC/pch ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 14 DISPOSICIÓN RELACIONADA: DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA COMBATIR LA INFLACIÓN EN LOS PRECIOS DE LOS INSUMOS AGROPECUARIOS. D. L. N° 426, 21 DE JUNIO DE 2022; D. O. N° 118, T. 435, 23 DE JUNIO DE 2022. (Vence: 31/12/2023) ADAR 30/06/2022

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