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Decreto N° 1 3 Febrero de 1993 Asamblea Legislativa

Decreto N° 1 (1993)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 1 Fecha: 3 Febrero de 1993 Año: 1993

DECRETO N° 448

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Ley de Yodación de Sal fue emitida por Decreto Legislativo No. 45, el veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el Diario Oficial No. 40, Tomo 190 de fecha veintisiete del mismo mes y año citado;

II.- Que la mencionada Ley no armoniza con la Constitución, ni con las leyes secundarias vigentes, por lo que es de imperiosa necesidad derogarla y emitir una nueva Ley;

III.- Que por otra parte la carencia de yodo en la dieta de los salvadoreños ha dado lugar a la presencia de bocio, constituyendo una enfermedad endémica que afecta la salud de grandes sectores de la población.

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

DECRETA la siguiente:

LEY DE YODACIÓN DE SAL

Art. 1.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción de sal en el territorio de la República, deberá contar con la respectiva autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con la licencia sanitaria extendida por la Dirección General de Salud. El Ministerio de Salud Pública por intermedio de la Dirección General de Salud, enviará al Ministerio de Economía para el correspondiente registro, certificación de la licencia otorgada al interesado en la producción de sal. Dicha certificación deberá ser enviada al Ministerio de Economía dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año.
Art. 2.- Toda sal para consumo humano y animal que se produzca en los lugares de explotación en el territorio de la República, deberá ser yodada en la proporción y de acuerdo con los procedimientos y requisitos aprobados por la Dirección General de Salud en cumplimiento a la presente ley, su Reglamento y Norma Técnica respectiva. Para tal efecto, la yodación se podrá llevar a cabo en cualquiera de estos lugares: plantas de producción, plantas empacadoras, de almacenamiento o distribución.
Art. 3.- Se prohíbe la importación de sal sin yodar o que no cumpla con los requisitos establecidos por esta Ley, su Reglamento y la Norma Técnica respectiva. Pero cuando las circunstancias lo requieran se estará sujeto a lo establecido en el Art. 5 literal c) de la Ley de Protección al Consumidor. Se podrá expender sal sin yodar, exclusivamente para fines industriales no alimenticios o para consumo humano bajo receta médica; en ambos casos deberá comprobarse su uso o consumo. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2
Art. 4.- Facúltase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social, para crear por Decreto Ejecutivo, una Comisión Nacional de Yodación de la Sal, a fin de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y Norma Técnica respectiva, así como para proponer reformas a estos instrumentos legales, cuando el caso lo amerite. Un representante de la Asociación Nacional de Salineros de El Salvador, deberá formar parte de dicha comisión.
Art. 5.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, gestionará convenios con organismos internacionales para obtener asistencia técnica y económica, a fin de lograr la operatividad de la yodación de sal y el control del bocio endémico en El Salvador.
Art. 6.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la comercialización de sal deficientemente yodada o sin yodo, destinada al uso o consumo humano o animal, será sancionada en forma gradual de conformidad con el Art. 7 de la presente Ley.
Art. 7.- Toda infracción a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y la Norma Técnica, será sancionada de la manera siguiente: a) Multa que se graduará entre un mil a veinticinco mil colones, por cada infracción cometida; b) En caso de reincidencia, además de la multa al infractor se le sancionará con la suspensión de las actividades del negocio o empresa, por un período no menor de un mes ni mayor de seis meses; y c) En caso de reincidir nuevamente, se le sancionará con el cierre del negocio o empresa. Las sanciones establecidas en el presente artículo se aplicarán previa audiencia del presunto infractor, mediante el procedimiento que se establezca en el reglamento respectivo.
Art. 8.- Los casos no previstos en la presente Ley, serán resueltos a discreción por la Dirección General de Salud, fundándose en razones de buen sentido, y en las reglas de interpretación de la Ley.
Art. 9.- El Presidente de la República, emitirá el Reglamento para facilitar y asegurar la aplicación de la presente Ley, en un plazo no mayor de noventa días.
Art. 10.- Derógase el Decreto Legislativo No. 45, que contiene la Ley de Yodación de Sal, emitido por el Directorio Cívico Militar de El Salvador, el 23 de febrero de 1961, publicado en el Diario Oficial No. 40, Tomo No. 190, del 27 del mismo mes y año. TRANSITORIO
Art. 11.- Toda persona natural o jurídica que produzca, almacene o distribuya sal, tendrá un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, para que efectúe la adecuación de sus plantas a fin de cumplir con las disposiciones de la misma.
Art. 12.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. ASAMBLEA LEGISLATIVA ─ REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBÉN IGNACIO ZAMORA RIVAS VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA SECRETARIO SECRETARIO RENÉ FLORES AQUINO RAÚL ANTONIO PEÑA FLORES SECRETARIO SECRETARIO REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres. PUBLÍQUESE, ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. GILBERTO LISANDRO VÁSQUEZ SOSA, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social. D. O. N° 190 Tomo N° 321 Fecha: 3 de febrero de 1993 PRÓRROGA PLAZO EMISIÓN DE REGLAMENTO:  D. L. N° 622, 18 DE AGOSTO DE 1993; D. O. N° 167, T. 320, 8 DE SEPTIEMBRE DE 1993. (Art. 9) ÍNDICE LEGISLATIVO

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