ACUERDO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES N° 2
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Constitución de la República establece que la pena de muerte sólo podrá imponerse en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional, pero los índices delincuenciales han generado en clamor popular exigiendo mayor drasticidad en las penas para otro tipo de delitos, que por su naturaleza han obtenido mayor repudio dentro de la sociedad salvadoreña;
II.- Que asimismo es necesario asegurar a los habitantes de la República la eficiencia en los servicios públicos de correos y telecomunicaciones evitando el monopolio estatal de tales prestaciones como también es necesario establecer que las concesiones que el Estado otorga a los particulares puedan desarrollarse en un plazo mayor al actualmente establecido cuando éstas sean presentadas también en forma eficiente;
III.- Que los funcionarios de elección popular se establecen en forma taxativa en nuestra Constitución, por lo que es procedente incorporar dentro de éstos a los diputados al Parlamento Centroamericano;
IV.- Que en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores es procedente introducir las reformas pertinentes a la Constitución de la república;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y iniciativa de los Diputados Luis Roberto Angulo Samayoa, Mercedes Gloria Salguero Gross, Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso, Raúl Manuel Somoza Alfaro, Reynaldo Quintanilla Prado, José Guillermo Machón Corea, Filadelfo Valdés Pérez, Mirian Eleana Mixco Reyna, Vicente Santiago Di-Majo, Mario Enrique Amaya Rosa, Carlos Alfredo Miranda, Jesús Alberto Elías Vargas, Mauricio Zablah, Fermín Óscar Menjívar Castillo, Óscar Balmore Velasco, Juan Ángel Ventura Valdivieso, Jim Medel Umaña, Raúl Antonio Peña Flores, Marcelo Emilio Altamirano, Franklin Samuel Cuevas, Horacio Humberto Ríos Orellana, José Mauricio Flores Urrutia, Carmen Elena Calderón de Escalón, Renato Antonio Pérez, Rodolfo Ernesto Varela Méndez, Carlos Alfredo Hernández, Rosa Gilma Rivas Salegio, Jorge Alberto Carranza Álvarez, José Rubén Jovel, Ernesto Antonio Velásquez Pineda, José Abel Laguardia Pineda, Armando Antonio Sosa López y Néstor Arturo Ramírez Palacios,
ACUERDA:
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2
las siguientes reformas a la Constitución de la República, emitida por Decreto N° 38, de fecha 15 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial N° 234, Tomo 281 de fecha 16 de diciembre del mismo año, de la Asamblea Constituyente, las cuales se considerarán en forma separada o individual para su ratificación:
Art. 1.- Refórmase el 11 Inc. del Art. 27 de la siguiente manera: AArt. 27.- Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional y por los delitos de parricidio, asesinato, violación, secuestro, robo o incendio si siguiere muerte, en los casos y circunstancias que determine la ley.
Art. 2.- Refórmase el inciso 11 del Art. 80, de la manera siguiente: AEl Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano y los Miembros de los Concejos Municipales, son funcionarios de elección popular.
Art. 3.- Refórmase el inciso 41 del Art. 110, de la siguiente manera: AEl Estado podrá tomar a su cargo los servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan, prestándolos directamente, por medio de instituciones oficiales autónomas o de los municipios. También le corresponde regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas y la aprobación de sus tarifas, excepto las que se establezcan de conformidad con tratados o convenios internacionales; las empresas salvadoreñas de servicios públicos tendrán sus centros de trabajo y bases de operaciones en El Salvador.
Art. 4.- Refórmase el Art. 120, de la siguiente manera: AArt. 120.- En toda concesión que otorgue o haya otorgado el Estado para establecimiento de muelles, ferrocarriles, canales u otras obras materiales de servicios público, deberá estipularse como condición esencial, que después de transcurrido cierto tiempo, no mayor de cincuenta años, tales obras pasarán por ministerio de ley en perfectas condiciones de servicio, al dominio del estado sin indemnización alguna. Si el concesionario prestare el servicio público de una manera eficiente, podrá prorrogarse la concesión por un período igual o menor al otorgado originalmente. Estas concesiones o sus prórrogas deberán ser sometidas al conocimiento de la Asamblea Legislativa para su aprobación.
Art. 5.- Refórmase el ordinal 301, del Art. 131, de la manera siguiente: A301. Aprobar las concesiones y sus prórrogas a que se refiere el Art. 120 de esta Constitución. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno. Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso Presidente Luis Roberto Angulo Samayoa, Julio Adolfo Rey Prendes, Vicepresidente. Vicepresidente. Mauricio Zablah, Secretario Mercedes Gloria Salguero Gross, Raúl Manuel Somoza Alfaro, Secretario. Secretario. Néstor Arturo Ramírez Palacios Secretario D. O. N° 78 Tomo N° 311 Fecha: 30 DE ABRIL DE 1991 ROM/mldeb