DECRETO N° 627
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que los Bancos Comerciales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo se encuentran en situación de insolvencia que les impide cumplir adecuadamente con sus obligaciones ante los depositantes, por lo que es urgente recuperar la solvencia de dichas instituciones restituyendo el capital y reservas de capital necesarios de conformidad con la ley;
II.- Que por medio de la Ley de Nacionalización de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, el Estado adquirió por expropiación las acciones de los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, asumiendo la dirección de los mismos;
III.- Que tanto por su calidad de accionista mayoritario como por su actuación administrativa, corresponde al Estado asumir la responsabilidad del saneamiento de dichas instituciones financieras, sea directamente o a través del Banco Central de Reserva de El Salvador y del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero mediante un mecanismo de transferencia de la cartera de riesgos de las instituciones financieras que sean previamente seleccionadas;
IV.- Que por otra parte, dichas instituciones financieras requieren medidas expeditas para su reestructuración y fortalecimiento, entre las cuales se encuentran la modificación de pactos sociales y la fusión de algunas de ellas, así como trámites breves y sencillos para la transferencia de los activos de las mismas;
V.- Que para tales efectos es conveniente crear una institución especializada que cuente con los instrumentos necesarios para proceder al saneamiento y fortalecimiento de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, a la vez que agilice la pronta recuperación de la cartera morosa y minimice las pérdidas derivadas de dichos procesos;
VI.- Que para garantizar la sanidad de la cartera de las instituciones financieras y los intereses de terceros, se hace necesario excluir del secreto bancario todas las operaciones de saneamiento que al respecto se realicen;
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.
DECRETA, la siguiente:
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LEY DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DE BANCOS COMERCIALES
Y ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRÉSTAMO
CAPÍTULO I
FONDO DE SANEAMIENTO
Art. 1.- Créase el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que en adelante se denominará el "Fondo", cuyo domicilio será el de la ciudad de San Salvador. El Fondo tendrá como finalidad esencial proceder al saneamiento y fortalecimiento de los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, que para tales fines sean seleccionados por el Banco Central de Reserva de El Salvador que en el texto de esta Ley se podrá denominar "Banco Central", de entre las instituciones financieras cuyas acciones fueron expropiadas mediante la Ley de Nacionalización de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. El Fondo como institución de crédito estará sujeto a la fiscalización y control de la Superintendencia del Sistema Financiero.
Art. 2.- El patrimonio del Fondo estará constituido por: a) Las acciones de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo que le transfieran el Estado y el Banco Central; b) Otros aportes del Estado o del Banco Central; y, c) Las donaciones y otros recursos que recibiera en cualquier concepto.
Art. 2-A.- EN EL CASO DE LOS APORTES OTORGADOS EN CARTERAS DE CRÉDITOS Y OTROS BIENES AL FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, LOS MISMOS DEBERÁN REINTEGRARSE AL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR EN LA MEDIDA QUE DICHOS BIENES SE VAYAN LIQUIDANDO, PARA LO CUAL SE AUTORIZA AL FONDO A REINTEGRAR EL VALOR DE DICHOS APORTES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y REDUCIR SU PATRIMONIO EN LO CORRESPONDIENTE, A REQUERIMIENTO DEL REFERIDO BANCO CENTRAL; ASIMISMO, PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS OTROS APORTES RECIBIDOS DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR, EL FONDO QUEDA AUTORIZADO A TRANSFERIR A LA REFERIDA INSTITUCIÓN A SU REQUERIMIENTO, LA PROPIEDAD SOBRE CUALQUIER CLASE DE ACTIVOS, CON LA CONSIGUIENTE DISMINUCIÓN DE SU PATRIMONIO. (2) PARA LOS EFECTOS DEL INCISO ANTERIOR, SE ENTENDERÁN COMPRENDIDOS LOS APORTES QUE HUBIERE RECIBIDO EL FONDO POR PARTE DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR, DESDE SU CREACIÓN; QUEDANDO ADEMÁS FACULTADAS AMBAS ENTIDADES PARA REALIZAR LOS AJUSTES FINANCIEROS Y CONTABLES QUE FUEREN NECESARIOS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE DISPOSICIÓN. (3)
Art. 3.- La Dirección y Administración del Fondo corresponderá a un Comité Administrador integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, nombrados para un período de dos años por el Consejo Directivo del Banco Central. El referido Consejo Directivo designará al Presidente y al Vicepresidente del Comité y este último sustituirá al primero en caso de su ausencia temporal, o 3 definitiva mientras no se nombre al nuevo titular. El Presidente del Comité Administrador del Fondo, o el que haga sus veces, será su Representante Legal y podrá intervenir en los actos y contratos que el Fondo celebre, así como en las demás actuaciones judiciales o administrativas en las que el Fondo tuviere interés; asimismo, podrá delegar sus facultades con la autorización expresa del Comité Administrador y otorgar poderes a nombre del Fondo. EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL EMITIRÁ LAS DISPOSICIONES QUE REGIRÁN A DICHO COMITÉ ADMINISTRADOR Y APROBARÁ PREVIAMENTE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL FONDO, CUANDO EXCEDAN DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. (6)
Art. 4.- Serán facultades del Fondo: a) Adquirir, a su valor de capital e intereses a la fecha de transferencia, créditos y otros activos de las instituciones financieras a las que se refiere el Art. 1 de esta Ley, existentes al treinta de junio de mil novecientos noventa; b) Participar en aumentos de capital de las referidas instituciones financieras, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Banco Central, pudiendo hacer dichos aportes en bonos u otros títulosvalores; c) Negociar bonos y otros títulosvalores, para los fines de la presente Ley en las condiciones y con los requisitos que establezca el Banco Central de conformidad con el Presupuesto Monetario Anual; d) ADMINISTRAR, GESTIONAR, RECUPERAR Y ENAJENAR CUALQUIER TIPO DE BIENES O DERECHOS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS, PÚBLICAS O PRIVADAS, ASÍ COMO DE OTRAS ENTIDADES, INCLUYENDO CARTERAS DE CRÉDITO E INMUEBLES DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE EMITA EL CONSEJO DIRECTIVO. DE IGUAL FORMA, SE PODRÁN ADQUIRIR Y/O ADMINISTRAR ACTIVOS RESULTANTES DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS CUANDO LOS FONDOS PARA SU ADQUISICIÓN PROVENGAN DEL INSTITUTO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITO. TAMBIÉN PODRÁ ADQUIRIR Y/O ADMINISTRAR CARTERAS DE CRÉDITO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS PÚBLICAS O PRIVADAS QUE NO PROVENGAN DE PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN Y DE LOS FIDEICOMISOS QUE ÉSTAS ADMINISTREN Y DE OTRAS ENTIDADES, SIEMPRE QUE SE DISPONGA DE LOS RECURSOS FINANCIEROS PARA TAL OPERACIÓN; (6) e) ACEPTAR, ADMINISTRAR Y CONSTITUIR FIDEICOMISOS, PUDIENDO ACTUAR COMO FIDUCIARIO, ENTRE OTROS, EN LOS FIDEICOMISOS QUE SE CONSTITUYAN EN REESTRUCTURACIONES BANCARIAS REGULADAS POR LA LEY DE BANCOS, CON LA PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO. IGUALES FACULTADES TENDRÁ, CUANDO POR OTRAS LEYES SE ESTABLEZCA LA CONSTITUCIÓN DE UN FIDEICOMISO PARA LA SOLUCIÓN DE CARTERA CREDITICIA CON PROBLEMAS DE PAGO Y SE LE NOMBRE FIDUCIARIO; y, (6) 4 f) REALIZAR LAS OPERACIONES QUE LE FACULTEN OTRAS LEYES Y TODAS AQUELLAS QUE LE PERMITAN CUMPLIR CON LA FINALIDAD DE LOGRAR UNA ÁGIL Y MAYOR RECUPERACIÓN Y MINIMIZAR LAS PÉRDIDAS, EN LOS CRÉDITOS ADQUIRIDOS POR EL FONDO O QUE SE ENTREGUEN PARA SU ADMINISTRACIÓN, LOS CUALES MANTENDRÁN SU NATURALEZA BANCARIA. (6)
Art. 5.- El presupuesto de funcionamiento del Fondo será aprobado por el Banco Central, el cual aportará los fondos necesarios.
CAPÍTULO II
OPERACIÓN DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO
Art. 6.- Para los fines de esta Ley, autorízase al Banco Central emitir hasta mil cuatrocientos millones de colones en bonos, a plazos no mayores de diez años, para su transferencia al Fondo en las condiciones que dicho Banco establezca. Mientras no se emitan los títulos definitivos, el Banco Central podrá expedir certificados o bonos provisionales, los que deberá sustituir por los definitivos dentro del año siguiente a su emisión.
Art. 7.- Corresponde al Banco Central, previa opinión técnica de la Superintendencia del Sistema Financiero, seleccionar los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo que serán objeto de saneamiento y fortalecimiento, así como determinar cuales de sus activos serán adquiridos por el Fondo. La adquisición de estos activos se hará preferentemente mediante permuta de los mismos por bonos u otros títulosvalores que posea el Fondo.
Art. 8.- LA TRADICIÓN A CUALQUIER TITULO, DE BIENES Y OTROS ACTIVOS, DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS REALES Y PERSONALES QUE SE HAGAN AL FONDO PODRÁ FORMALIZARSE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA EN LA QUE SE ESPECIFICARA EN LO PROCEDENTE, NOMBRE Y APELLIDO, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL DEUDOR, MONTO ORIGINAL DEL CRÉDITO Y LUGAR, HORA, FECHA Y NOMBRE DEL NOTARIO AUTORIZANTE. NO SERÁ NECESARIO LA DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA, BASTANDO CITAR LOS NÚMEROS DE PRESENTACIÓN O INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO RESPECTIVO. EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR DEBERÁ ANOTARSE, CUANDO FUERE PERTINENTE, EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS O EN EL DE COMERCIO, SEGÚN EL CASO, MEDIANTE RAZÓN AL MARGEN DE LA INSCRIPCIÓN RESPECTIVA PARA QUE SE TENGA POR EFECTUADA LA TRADICIÓN Y SURTA EFECTOS CONTRA EL DEUDOR Y TERCEROS. TRATANDOSE DE DERECHOS LITIGIOSOS, LA ANOTACIÓN SERA ORDENADA POR EL JUEZ QUE CONOCE DEL JUICIO, MEDIANTE OFICIO QUE LIBRARA AL REGISTRADOR RESPECTIVO, CUANDO LE SEA PRESENTADO EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA CESIÓN. (1) Los valores de las transferencias así efectuadas podrán determinarse en el documento mismo o por separado; pero en todo caso, deberá especificarse en el instrumento principal los criterios necesarios para la determinación de dichos valores a la fecha indicada en el literal a) del Art. 4 de la presente Ley. 5 Iguales trámites y procedimientos se podrán aplicar a las transferencias de créditos y garantías que los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo realicen entre sí.
Art. 9.- La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia, por una sola vez, en dos periódicos de circulación nacional.
Art. 10.- LA CESIÓN DE CRÉDITOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, PODRÁ PROBARSE POR LOS MEDIOS ESTABLECIDOS POR EL DERECHO COMÚN, O MEDIANTE TESTIMONIO QUE CONTENGA LA CABEZA, LA DESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO O DERECHO LITIGIOSO CEDIDO, EL PIE DEL INSTRUMENTO Y CUALQUIER OTRA CLAUSULA PERTINENTE O POR MEDIO DE CERTIFICACIÓN EXTRACTADA EXPEDIDA POR EL REGISTRADOR RESPECTIVO CONTENIENDO LA RAZÓN A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8. (1)
Art. 11.- EN LOS CASOS DE ADQUISICIÓN Y/O ADMINISTRACIÓN DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, EL FONDO PODRÁ CELEBRAR CONTRATOS CON LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CEDENTES O CON OTRAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS PARA LA ADMINISTRACIÓN Y COBROS DE LOS MISMOS, ASÍ COMO NEGOCIARLO DIRECTAMENTE CON LAS INSTITUCIONES ANTES SEÑALADAS, A FIN DE PROCURAR SU RECUPERACIÓN, DEBIENDO CUMPLIRSE CON LAS DISPOSICIONES DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS CORRESPONDIENTES. (6) Los créditos objeto de operaciones de saneamiento, continuarán sujetos a las normas generales establecidas por la Ley o por la autoridad monetaria, para operaciones de igual naturaleza. Las cantidades en efectivo que recuperen las instituciones financieras durante la administración y cobro de dichos créditos, deducidos los cargos que autorice el contrato de administración, deberán destinarse a la redención anticipada de los bonos u otros títulosvalores, que la institución administradora tuviere en su poder y que provinieren de las operaciones mediante las cuales el Fondo adquirió dichos créditos. Los bienes muebles o inmuebles que adquiera el Fondo podrán ser transferidos de conformidad con la ley y con las disposiciones que al efecto emita el Banco Central. Asimismo, podrán ser dados en administración a instituciones financieras de acuerdo con el contrato respectivo. LOS ACTIVOS EXTRAORDINARIOS INMUEBLES PRODUCTO DE LA RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS DEL FONDO, PODRÁN VENDERSE POR LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DEL ACTIVO SIN NECESIDAD DE QUE SE LE OTORGUE PODER ESPECIAL, O GENERAL CON CLÁUSULA ESPECIAL Y DEMÁS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1902 DEL CÓDIGO CIVIL. (1)
Art. 12.- Los procedimientos y recursos que estuvieren pendientes a la fecha de la transferencia de los respectivos créditos al Fondo, se continuarán tramitando según la ley en que fueron iniciados. En los juicios ejecutivos que promoviere el Fondo, con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el Art. 109 de la Ley de la Financiera Nacional de la Vivienda y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
Art. 13.- En los procesos, diligencias o trámites judiciales o administrativos ya iniciados o que 6 se inicien en el futuro, la institución o persona encargada de la administración y cobro de los créditos y garantías será mandatario judicial y extrajudicial de la institución adquirente, con las más amplias facultades establecidas por la ley, en tanto no se disponga otra cosa.
CAPÍTULO III
REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
Art. 14.- Para la modificación de los pactos sociales, fusión o transferencia de activos de los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, iniciados antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se procederá de la siguiente manera: a) Tratándose de aumento de capital u otras modificaciones de pactos sociales o de fusiones, el acuerdo se tomará en Junta General Extraordinaria de Accionistas, especialmente convocada al efecto. El derecho preferente de suscripción de capital y el derecho de retiro del socio que confiere el Código de Comercio, únicamente podrán ejercerse durante la celebración de la correspondiente Junta General o dentro de los quince días siguientes al de la celebración de la misma; b) Tomado el acuerdo a que se refiere el literal anterior, sin más trámite se remitirá certificación del mismo al Banco Central para que éste, oyendo la opinión técnica de la Superintendencia del Sistema Financiero, autorice la modificación del pacto social o fusión, según el caso; c) Autorizado el aumento de capital u otras modificaciones del pacto social o la fusión, sin más trámite, se ejecutará el acuerdo otorgándose la respectiva escritura pública, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efecto a partir de su inscripción. Un aviso de la modificación o fusión, según el caso, se publicará por una sola vez, en dos periódicos de circulación nacional; y, d) Para los efectos de transferencias de activos y cierre de operaciones, solamente será necesario el acuerdo de la Junta Directiva o del Interventor nombrado por la Superintendencia del Sistema Financiero, según el caso, y la autorización del Banco Central. En la adquisición de activos, podrá utilizarse, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los Arts. del 8 al 10, ambos inclusive de la presente Ley.
Art. 15.- Las instituciones financieras que antes de la vigencia de la presente Ley hubiesen acordado iniciar los procedimientos respectivos, los continuarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de este Capítulo. No obstante, se respetarán los plazos que ya estuviesen corriendo para el ejercicio de los derechos a los que se refiere el inciso segundo del literal "a" del Art. 14 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
EXENCIONES Y BENEFICIOS
Art. 16.- El Fondo gozará de exención de toda clase de impuestos, derechos y demás 7 contribuciones fiscales o impuestos municipales, establecidos o que se establezcan. El mismo tratamiento fiscal concedido en el inciso anterior al Fondo será aplicable a los Bancos Comerciales e Instituciones de Ahorro y Préstamo, en cualesquiera operaciones que celebren entre sí, con el Fondo o con el Banco Central, de conformidad con la presente Ley. Asimismo, para los efectos de la presente Ley, decláranse exentos del pago de impuestos sobre la renta los ingresos resultantes por la reversión de las reservas de saneamiento sobre préstamos y otros activos. AUTORÍZASE A LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS Y DE COMERCIO DEL PAÍS, PARA INSCRIBIR LOS INSTRUMENTOS MEDIANTE LOS CUALES SE HAYAN CONSTITUIDO Y TRANSFERIDO DERECHOS REALES A FAVOR DEL FONDO, POR INSTITUCIONES FINANCIERAS YA LIQUIDADAS, SIN REQUERIR LAS SOLVENCIAS MUNICIPALES Y TRIBUTARIAS DE LAS PARTES OTORGANTES. (6) LA TRANSFERENCIA DE ACTIVOS NECESARIA PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN FIDEICOMISO, LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS ORIGINADA POR PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS O PARA LA ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS Y CARTERA ORIGINADOS POR DECRETOS LEGISLATIVOS, ESTARÁ EXENTA DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIA DE BIENES RAÍCES DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. ASÍ MISMO, DICHAS TRANSFERENCIAS Y ADQUISICIONES ESTARÁN EXENTAS DE TODO PAGO DE DERECHOS REGISTRALES POR INSCRIPCIONES EN EL CENTRO NACIONAL DE REGISTROS. (6)
Art. 17.- Los bonos, títulos valores y sus intereses, que se emitan por el Banco Central o el Fondo para los efectos de esta Ley, así como su transferencia, estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales.
Art. 18.- Los bonos, otros títulosvalores y cupones de intereses a que se refiere esta Ley serán aceptados a su valor nominal y a su vencimiento por el Estado, en pago de impuestos sucesorales, de donación, de renta, de patrimonio o de cualquiera otra clase de impuestos; y también por el Fondo o el Banco Central, en pago de obligaciones contraídas a su favor.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 19.- Facúltase la transferencia al Fondo de las acciones de que son titulares el Estado y el Banco Central, en los Bancos Comerciales y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
Art. 20.- Se excluye de la información reservada que establecen otras disposiciones legales todo lo referente a las operaciones de saneamiento que realicen el Fondo y los integrantes del sistema financiero y asimismo, a los créditos que todas las instituciones del sistema financiero han otorgado y sobre los cuales se han constituido el ciento por ciento de reserva de saneamiento, de conformidad con las regulaciones emitidas por las autoridades monetarias competentes.
Art. 21.- Los Administradores de las instituciones financieras que reciban del Fondo créditos en administración, están obligados a ejercer las acciones de cobro con la diligencia debida. 8
Art. 22.- Los activos a que se refiere el literal a) del Art. 4 de esta Ley, deberán adquirirse a más tardar el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
Art. 23.- La Superintendencia del Sistema Financiero fiscalizará especialmente las operaciones de saneamiento que se realicen de conformidad con la presente Ley. Y si, como resultado de la información recabada, estimare que un acto pudiere ser constitutivo de delito, lo hará del conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que proceda de conformidad con la Ley.
Art. 24.- Los recursos del Fondo y sus operaciones estarán sujetos a las mismas disposiciones legales aplicables al Banco Central en tanto no se opongan a lo prescrito en la presente Ley. Asimismo, no se aplicarán al Fondo las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Art. 24-A.- AUTORÍZASE AL FONDO PARA QUE ADQUIERA, A CUALQUIER TÍTULO, LOS BONOS QUE FUERON EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 453 DE FECHA 4 DE FEBRERO DE 1993, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL N° 30, TOMO N° 318 DEL 12 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO; LOS CUALES PODRÁN SER NEGOCIADOS EN EL MERCADO POR EL FONDO. (1)
Art. 24.-B.- FACÚLTASE AL FONDO PARA QUE COMPAREZCA A OTORGAR LOS DOCUMENTOS QUE FUEREN NECESARIOS PARA CANCELAR LAS GARANTÍAS OTORGADAS A FAVOR DE LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES YA LIQUIDADAS: BANCO DE CRÉDITO POPULAR, S.A., BANCO MERCANTIL, S.A., BANCO CAPITALIZADOR, S.A., BANCO DE CRÉDITO INMOBILIARIO, S.A., BANCO NACIONAL DE FOMENTO INDUSTRIAL, FINANCIERA COMERCIAL E INDUSTRIAL, S.A., INSTITUTO NACIONAL DEL CAFÉ, TARJETAS DE CRÉDITO DE EL SALVADOR, S.A., DE C.V., FONDO DE FINANCIAMIENTO Y GARANTÍA PARA LA PEQUEÑA EMPRESA Y EL FONDO FIDUCIARIO ESPECIAL PARA ATENDER A LOS AFECTADOS DE LAS OPERACIONES ILEGALES REALIZADAS POR EL GRUPO FINANCIERO INSEPRO, CUYAS OBLIGACIONES SE COMPROBARE FEHACIENTEMENTE POR MEDIO DE LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA, FUERON CANCELADAS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA QUE SE EXTINGUIÓ SU PERSONALIDAD JURÍDICA. (1) (5) (6) FACÚLTASE AL FONDO, ADEMÁS, PARA FIRMAR LOS DOCUMENTOS QUE FUEREN NECESARIOS PARA CORREGIR LA INFORMACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS DE LAS CITADAS INSTITUCIONES; PUDIENDO RETIRAR DOCUMENTOS DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECA Y DE COMERCIO, YA SEAN INSCRITOS O SIN INSCRIBIR U OPONERSE A SU INSCRIPCIÓN; ASIMISMO SE LE FACULTA PARA FIRMAR TODOS AQUELLOS DOCUMENTOS QUE FUEREN NECESARIOS PARA SOLICITAR SOBRESEIMIENTOS Y CANCELACIONES DE EMBARGOS E HIPOTECAS EN LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA. (1) (5) EL FONDO PODRÁ SOLICITAR EN LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA QUE PROVEAN LAS RESOLUCIONES QUE FUEREN NECESARIAS A FIN DE MODIFICAR, CUANDO SEA PROCEDENTE, A FAVOR DEL FONDO LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN AQUELLAS RESOLUCIONES MEDIANTE LAS CUALES SE ADJUDICARON EN PAGO O REMATARON BIENES A FAVOR DEL BANCO DE CRÉDITO INMOBILIARIO, S.A., HOY YA LIQUIDADO, PRODUCTO DE JUICIOS INICIADOS POR EL MISMO. PARA TAL EFECTO LOS JUECES LIBRARÁN OFICIO A LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES, ORDENANDO LA RECTIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS EXPEDIDOS, RESPECTO AL CAMBIO DE TITULAR DE 9 DICHOS BIENES Y LOS REGISTRADORES ESTARÁN OBLIGADOS A CUMPLIR CON TALES RESOLUCIONES. (1) (5) EL COMITÉ ADMINISTRADOR DEL FONDO ESTABLECERÁ UN INSTRUCTIVO PARA LA APLICACIÓN DE ESTA DISPOSICIÓN. (1) (5)
Art. 24-C.- LOS CRÉDITOS ADQUIRIDOS POR EL FONDO EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO Y POR APORTES RECIBIDOS QUE HAYAN SIDO OTORGADOS ORIGINALMENTE POR INSTITUCIONES BANCARIAS, MANTENDRÁN SU NATURALEZA BANCARIA. ESTA MISMA CONDICIÓN SE MANTENDRÁ RESPECTO DE LOS REFINANCIAMIENTOS A CRÉDITOS QUE ORIGINALMENTE SE OTORGARON COMO DE NATURALEZA BANCARIA O EN OTRAS REESTRUCTURACIONES CREDITICIAS QUE ÉSTE OTORGUE PARA LA RECUPERACIÓN DE LA CARTERA. LO DISPUESTO EN EL ART. 231 DE LA LEY DE BANCOS SERÁ APLICABLE A LAS OPERACIONES QUE REALICE EL FONDO. (4)
Art. 25.- Por su carácter especial, la presente Ley prevalecerá sobre cualquier otra, que la contraríe.
Art. 26.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa. RICARDO ALBERTO ALVARENGA VALDIVIESO, PRESIDENTE. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA, JULIO ADOLFO REY PRENDES, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO, SECRETARIO. SECRETARIO. NÉSTOR ARTURO RAMÍREZ PALACIOS, MACLA JUDITH ROMERO DE TORRES, SECRETARIO. SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa. PUBLÍQUESE, ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. Mirna Liévano de Márques, Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social. 10 D. O. N° 276 Tomo N° 309 Fecha: 6 de diciembre de 1990 REFORMAS: (1) D. L. N° 222, 15 DE DICIEMBRE DE 1994; D. O. N° 239, T. 325, 23 DE DICIEMBRE DE 1994. (2) D. L. N° 201, 30 DE NOVIEMBRE DE 2000; D. O. N° 241, T. 349, 22 DE DICIEMBRE DE 2000. (3) D. L. N° 537, 8 DE DICIEMBRE DE 2004; D. O. N° 233, T. 365, 14 DE DICIEMBRE DE 2004. REFORMAS AL D. L. No. 537/2004: D. L. No. 165, 30 DE NOVIEMBRE DE 2006; D. O. No. 231, T. 373, 11 DE DICIEMBRE DE 2006. DEROGADO POR: D. L. N° 638, 30 DE ABRIL DE 2020; D. O. N° 90, T. 427, 6 DE MAYO DE 2020. D. L. No. 529, 2 DE DICIEMBRE DE 2010; D. O. No. 25, T. 390, 4 DE FEBRERO DE 2011. DEROGADO POR: D. L. N° 638, 30 DE ABRIL DE 2020; D. O. N° 90, T. 427, 6 DE MAYO DE 2020. DEROGATORIA PARCIAL: D. L. N° 638, 30 DE ABRIL DE 2020; D. O. N° 90, T. 427, 6 DE MAYO DE 2020. (Arts. 1 y 2) (4) D. L. N° 634, 17 DE MARZO DE 2005; D. O. N° 74, T. 367, 21 DE ABRIL DE 2005. (5) D. L. N° 659, 19 DE JUNIO DE 2008; D. O. N° 120, T. 379, 27 DE JUNIO DE 2008. (6) D. L. N° 863, 15 DE DICIEMBRE DE 2017; D. O. N° 240, T. 417, 22 DE DICIEMBRE DE 2017. DISPOSICIONES RELACIONADAS: DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS DE SUSPENSIÓN DE JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES A FAVOR DE LOS DEUDORES DE FOSAFFI DEL PROGRAMA NUEVO AMANECER. D. L. No. 302, 7 DE FEBRERO DE 2013; D. O. No. 42, T. 398, 1 DE MARZO DE 2013. 11 DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS POR EL FOSAFFI A PERSONAS QUE PERDIERON SUS PROPIEDADES UTILIZADAS PARA CULTIVOS FORESTALES. D. L. No. 677, 8 DE MAYO DE 2014. D. O. No. 96, T. 403, 28 DE MAYO DE 2014. LEY DE BANCOS DE INVERSIÓN. D. L. N° 376, 7 DE AGOSTO DE 2025; D. O. N° 148, T. 448, 11 DE AGOSTO DE 2025. OAL JQ 17/07/14 CGC 22/07/08 SV 05/02/18 Ngcl 13/10/08 VD 21/05/20 SV 25/02/11 AJA 19/08/25 SV 05/04/13