DECRETO N° 175
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que para completar el financiamiento de los gastos del Presupuesto General de 1989, se hace necesario recurrir al crédito público, mediante la colocación de una emisión de bonos en moneda nacional, por una suma adecuada que asegure la actividad en la ejecución de los programas presupuestarios;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA la siguiente:
LEY DE EMISIÓN DE BONOS DEL 6%-2009
Art. 1.- Se autoriza al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que emita bonos pagaderos en moneda nacional, hasta por la suma de CIEN MILLONES DE COLONES (4100.000.000.00), conforme a las siguientes condiciones: a) Podrán ser nominativos sin cupones de intereses adheridos, o al portador con cupones de intereses agregados y se emitirán en denominaciones de UN MIL COLONES (41.000.00) múltiplos de esa cantidad; b) Devengarán intereses a razón de seis por ciento (6%) anual, que deberán pagarse semestralmente, debiendo efectuarse el primer pago de intereses sobre los bonos vendidos al cumplirse los primeros seis meses contados desde la fecha de emisión; c) Tendrán el plazo de veinte años a partir de la fecha de su emisión y el capital que representan deberá amortizarse mediante treinta y tres cuotas semestrales de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL COLONES (42.900.000.00) cada una y una final de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL COLONES (44.300.000.00) comenzando cuarenta y dos meses después de la fecha de emisión; ch) El texto de los bonos y la fecha de emisión serán determinados por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, conforme a lo establecido en el literal d) de este artículo; d) La emisión de los bonos y la utilización de los fondos que genere podrán realizarse hasta en el segundo semestre del corriente año, previa comprobación a esta Asamblea Legislativa, por parte del Ministerio de Hacienda, de la necesidad inminente de tales fondos y de que no existen otras alternativas para completar el financiamiento del Presupuesto. Forma de los Bonos
Art. 2.- Los bonos a que se refiere el presente Decreto serán grabados, litografiados o impresos o mediante combinación de esas formas, pero se podrán emitir y colocar provisionalmente bonos impresos, canjeables por títulos definitivos cuando se disponga de ellos. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 Los bonos llevarán el facsímile de la firma Ministro de Hacienda, la visa de la Corte de Cuentas de la República y la auténtica del Banco Central de Reserva de El Salvador, como Agente Fiscal del Gobierno. La visa será suscrita con la firma en facsímile del funcionario autorizado de la Corte de Cuentas de la República y la auténtica con la firma autógrafa de los funcionarios autorizados por el Banco Central de Reserva de El Salvador. Manejo de la Emisión de Bonos
Art. 3.- El Banco Central de Reserva de El Salvador actuará como Agente Fiscal y se encargará del grabado, litografía o impresión de los bonos; de la auténtica, registro y traspaso de títulos; de su colocación o venta, del pago de intereses y amortizaciones; del canje de unos bonos por otros; y del rescate de los bonos, ya sea por sorteos o por compras en el mercado.
Art. 4.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, a petición de los tenedores de bonos, podrá canjear bonos nominativos por bonos al portador o viceversa, en caso de emitirse ambas clases de títulos y reemplazar bonos de determinada denominación por otros de distinta denominación. Por esos canjes podrá cobrarse un cargo no mayor de Diez Colones por bono.
Art. 5.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, llevará un registro en el que se anotarán los títulos nominativos colocados, lo mismo que el nombre y generales del tenedor. Para efectuar el traspaso de un título nominativo, el titular deberá notificarlo al Banco Central de Reserva de El Salvador, a fin de que se efectúe el registro del traspaso, anotándose el nombre y generales del adquiriente en el libro de registro y al reverso del título respectivo.
Art. 6.- En caso de deterioro o destrucción parcial de un título nominativo o al portador, siempre que el resto fuera identificable el titular tendrá derecho a que le sea repuesto por el Banco Central de Reserva de El Salvador. En caso de pérdida o destrucción total de un título nominativo, el titular deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio de Hacienda solicitando su reposición. Dicha solicitud se publicará en el Diario Oficial por tres veces no consecutivas y en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de San Salvador; y después de transcurridos sesenta días desde la fecha de la última publicación sin que se hubiere presentado oposición, dicho ministerio autorizará al Banco Central de Reserva de El Salvador para que reponga el título respectivo y publicará en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación de la ciudad de San Salvador la cancelación del título perdido o destruido. Los gastos de toda reposición serán a cargo del solicitante quien deberá garantizar la indemnización de cualquier perjuicio derivado de la reposición. El pago de intereses y del capital amparado por un título emitido en sustitución del destruido o perdido cancelará la obligación en él contenida así como la del título original sustituido. Colocación de la Emisión de Bonos
Art. 7.- Los bonos serán ofrecidos en venta a su valor nominal, más los intereses acumulados desde su fecha de emisión o desde la fecha del último cupón vencido. Los bonos serán vendidos a medida que las necesidades financieras del Gobierno lo requieran, de conformidad a lo establecido en el literal d) del Art. 1, de este Decreto. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 Redención de los Bonos
Art. 8.- La redención de los bonos se llevará a cabo por compra en el mercado por sorteo, a un precio no mayor de su valor nominal, más intereses devengados hasta la fecha de redención.
Art. 9.- Por disposición del Ministerio de Hacienda, se podrá amortizar cantidades adicionales de bonos, antes de su vencimiento, por compras en el mercado o por sorteos, a un precio no mayor de su valor nominal más los intereses devengados hasta la fecha de redención, poniendo a disposición del Banco Central de Reserva de El Salvador las cantidades necesarias para tal objeto.
Art. 10.- Las redenciones de bonos y las amortizaciones anticipadas de los mismos deberán, notificarse al público por medio de avisos en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad de San Salvador, con no menos de treinta días ni más de cuarenta y cinco días de anticipación a la fecha fijada para la amortización o redención. Destino del Producto de los Bonos
Art. 11.- Los recursos provenientes de la venta de los bonos cuya emisión se autoriza por el presente Decreto, ingresarán al Fondo General y se utilizarán para el financiamiento de gastos del Presupuesto General de la Nación para 1989. Disposiciones Generales
Art. 12.- Las instituciones oficiales autónomas podrán invertir parte de sus recursos en la adquisición de estos bonos, pudiendo retenerlos hasta su vencimiento, utilizarlos para obtener anticipos y venderlos cuando lo consideren conveniente.
Art. 13.- El Banco Central de Reserva de El Salvador queda autorizado para comprar, conservar y vender los bonos antes dichos, ya sea a la par o al precio de mercado y para otorgar préstamos sobre tales bonos.
Art. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. RICARDO ALBERTO ALVARENGA VALDIVIESO, Presidente. JULIO ADOLFO REY PRENDES, Vicepresidente. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA, MAURICIO ZABLAH, Secretario. Secretario. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO, Secretario. Secretario. NÉSTOR ARTURO RAMÍREZ PALACIOS, DOLORES EDUVIGES HENRÍQUEZ, Secretario. Secretario. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 4 CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. PUBLÍQUESE, JOSÉ NAPOLEÓN DUARTE, Presidente Constitucional de la República. RICARDO J. LÓPEZ, Ministro de Hacienda. D. O. N° 29 Tomo N° 302 Fecha: 10 de febrero de 1989 MHSC/ngcl ÍNDICE LEGISLATIVO