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Decreto N° 1 29 Abril de 1988 Asamblea Legislativa

Decreto N° 1 (1988)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 1 Fecha: 29 Abril de 1988 Año: 1988

DECRETO N° 961

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que como consecuencia de los daños derivados de la situación conflictiva que vive el país, los sectores productivos han sufrido un severo deterioro en su capacidad de producción, causando una mora significativa en los créditos que les ha otorgado el Sistema Financiero Nacional;

II.- Que fenómenos naturales adversos han agravado aún más la situación descrita en el considerando anterior;

III.- Que como consecuencia de la mora, existe el riesgo, de disminuir aún más la actividad económica, reduciendo la producción y agravando las condiciones de desempleo que vive la nación;

IV.- Que para resolver esta situación es conveniente crear los instrumentos financieros para otorgar refinanciamientos a largo plazo, necesarios para solventar las condiciones señaladas en los considerandos anteriores;

V.- Que es conveniente encomendar al Banco Central de Reserva de El Salvador la administración de los instrumentos financieros para su pronta puesta en operación;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de Economía y Agricultura y Ganadería,

DECRETA la siguiente:

LEY DE EMERGENCIA PARA LA REACTIVACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS

Art. 1.- Créase el Fondo de Financiamiento para la Reactivación de las Actividades Productivas, con personalidad jurídica propia, que en adelante se denominará el Fondo, cuyo patrimonio estará constituido por los aportes que en cualquier concepto haga el Estado o las instituciones descentralizadas, donaciones, recuperaciones de préstamos, los productos del mismo Fondo y cualesquiera otras fuentes de recursos apropiados para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 2.- El Fondo será administrado por el Banco Central de Reserva de El Salvador, en base a las disposiciones que para ese propósito emita la Junta Monetaria. La representación legal del Fondo la tendrá el Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador conforme a lo establecido en la Ley del Régimen Monetario.
Art. 3.- Los recursos del Fondo se utilizarán: ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 a) Para refinanciar a largo plazo los créditos en mora otorgados por el Sistema Financiero Nacional a las personas naturales o jurídicas cuyos activos hayan sido dañados como consecuencia de la situación conflictiva que vive el país; b) Para refinanciar créditos en mora otorgados por el Sistema Financiero Nacional a personas naturales o jurídicas que como consecuencia de fenómenos naturales adversos, los rendimientos obtenidos hayan sido insuficientes para cubrir tales compromisos financieros; y c) Para otras operaciones financieras compatibles con la finalidad de esta ley.
Art. 4.- Las operaciones que realice el Fondo a través del Sistema Financiero Nacional no estarán sujetas a las regulaciones establecidas en la ley, en cuanto a montos, plazos y clase de garantías.
Art. 5.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho. GUILLERMO ANTONIO GUEVARA LACAYO, PRESIDENTE. ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, HUGO ROBERTO CARRILLO CORLETO, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. PEDRO ALBERTO HERNÁNDEZ PORTILLO, JOSÉ HUMBERTO POSADA SÁNCHEZ, SECRETARIO. SECRETARIO. RAFAEL MORÁN CASTANEDA, RUBÉN ORELLANA MENDOZA, SECRETARIO. SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho. PUBLÍQUESE, JOSÉ NAPOLEÓN DUARTE, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. JOSÉ ANTONIO MORALES EHRLICH, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. D. O. N° 79 Tomo N° 299 Fecha: 29 de abril de 1988 MHSC/ngcl. ÍNDICE LEGISLATIVO

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