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Decreto N° 1 26 Febrero de 1988 Asamblea Legislativa

Decreto N° 1 (1988)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 1 Fecha: 26 Febrero de 1988 Año: 1988

DECRETO N° 895

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que el artículo 105 de la Constitución, ordenó que la transferencia de tierras que excedan del límite de 245 hectáreas, debería realizarse dentro de un plazo de tres años que venció el día 20 de diciembre de 1986;

II. Que asimismo, el artículo 267 de la Constitución establece que si la tierra excedente del límite máximo, no fuere transferida en el plazo concedido, podrá ser objeto de expropiación por Ministerio de ley y la indemnización podrá no ser previa;

III. Que en cada una de las disposiciones citadas se establece que una Ley Especial determinará la afectación y destino de las tierras que no hayan sido transferidas al finalizar el período determinado;

IV. Que en cumplimiento a las disposiciones citadas es necesario dictar una Ley Especial que determine, tanto las formalidades que deberá revestir la transferencia como los destinatarios de la misma, todo de acuerdo a los lineamientos constitucionales.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería,

DECRETA la siguiente:

LEY ESPECIAL PARA LA AFECTACIÓN Y DESTINO DE LAS TIERRAS RÚSTICAS EXCEDENTES

DE LAS 245 HECTÁREAS

Art. 1.- Declárase expropiado por ministerio de ley, el excedente del límite de doscientas cuarenta y cinco hectáreas de tierra rústica, establecido por el Art. 105 de la Constitución, que por causa imputable a sus propietarios o poseedores no fue transferido en el plazo establecido por la Ley. Se exceptúan de esta Ley, las tierras que pertenezcan a asociaciones cooperativas y comunales campesinas.
Art. 2.- El dominio de las tierras expropiadas de conformidad con esta Ley, pasa a partir de la toma de posesión de las mismas, al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, el cual se denominará en las disposiciones subsiguientes, únicamente como "ISTA". La toma de posesión en ningún caso procederá mientras no haya transcurrido el plazo a que se refiere el inciso segundo del Art. 21 de esta Ley.
Art. 3.- A los propietarios que hayan determinado la parte de la tierra que deseaban conservar, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Constitución, se les respetará tal determinación.
Art. 4.- Los propietarios que no hayan hecho uso del derecho a que se refiere el artículo anterior, podrán conservar la extensión máxima de 245 hectáreas que permite la Constitución. La localización de la ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 parte de tierra que corresponde al propietario, será establecida por el ISTA en base a criterios técnicos y equitativos que permitan la eficiente explotación de la tierra, tanto para el expropietario como para sus futuros beneficiarios; especialmente deberá adoptarse un criterio de unidad productiva. Los propietarios a que se refiere este artículo estarán en la obligación de pagar al ISTA los costos en que se incurriere por la determinación de su derecho, pudiendo esta institución retener el pago de la indemnización correspondiente hasta la completa cancelación de dichos costos, o deducir de la indemnización el valor de los mismos.
Art. 5.- Para efectos de la determinación de los excedentes a que se refiere esta Ley, el ISTA determinará la cabida de las tierras afectadas tomando en cuenta la información catastral, registral o topográfica y sus propietarios pare estos efectos están en la obligación de permitir el acceso a los delegados del ISTA. El propietario podrá comparecer personalmente o por medio de apoderado a estas diligencias sin previa cita.
Art. 6.- Una vez determinado el excedente, el ISTA tomará posesión del mismo. La toma de posesión deberá hacerse por medio de un acta, en que se haga constar: a) Nombre y generales del expropietario; b) Números de inscripción en el Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas si los hubiere, ubicación, extensión y demás datos que fueren necesarios para identificar el o los inmuebles afectados, de los cuales formaba parte del excedente; y c) Datos esenciales para la identificación del excedente. Además se hará constar en dicha acta el estado general de las tierras, clase y área de cultivos y demás datos que fueren necesarios para la determinación del monto de la indemnización.
Art. 7.- La certificación del acta a que se refiere el artículo anterior, firmada por el Presidente del ISTA y acompañada de la descripción técnica de las tierras expropiadas, servirá de título de dominio, el cual deberá inscribirse en el respectivo Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas libre de todo gravamen o de cualquier otra medida cautelar o preventiva, ya sea que dicho título coincida o no con el antecedente, si lo hubiere. Si hubiere gravamen y el monto de la indemnización no cubriere el valor total de la deuda, el resto de la misma quedará garantizado con la parte del inmueble segregado por el propietario con anterioridad a la vigencia de esta Ley, o determinado por el ISTA de acuerdo con la misma.
Art. 8.- DEROGADO POR D.L. No. 747/91.
Art. 9.- El ISTA pagará de inmediato los bienes expropiados por esta Ley, por medio de bonos de la Reforma Agraria, Serie "C", emitidos con base en la Ley Especial de Emisión de Bonos de Reforma Agraria, contenida en el Decreto 220 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 9 de mayo de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 86, Tomo 267, de la misma fecha. Estos bonos comenzarán a devengar intereses a partir de la fecha de expropiación. Cuando el monto exceda de diez millones de colones, podrá pagarse a plazos. Los bonos pagados de acuerdo con esta Ley serán aceptados como garantía para la obtención de financiamiento en las instituciones financieras, para proyectos que se destinen a los siguientes fines: a) Inversión en mejoras de cultivos permanentes o ampliación de los mismos; ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 b) Inversión en mejoras de suelos, obras de infraestructura de riego, instalaciones agrícolas o pecuarias; c) Compra de maquinaria o equipo que sirva directamente a los fines de la explotación agrícola, pecuaria, forestal, pesquera, avícola y cualquier otra que tienda a conservar o explotar racionalmente los recursos naturales renovables; d) Para la instalación o ampliación de agroindustrias, de conformidad a las leyes de la materia. Además, deberán ser aceptados al 100% de su valor nominal para el pago de impuestos sucesorales y de donación.
Art. 10.- Determinado el monto de la indemnización correspondiente, el expropietario deberá comparecer al ISTA a recibirla, previa firma de la documentación pertinente. Si el inmueble expropiado estuviere embargado, el valor de la indemnización será depositado en el Banco Central de Reserva de El Salvador, a la orden del Juez competente, para que éste pague a los acreedores conforme a sus derechos, quedando el remanente a la orden del expropietario. En el caso del inciso segundo del artículo 7, el valor de la indemnización se depositará en cualquier institución bancaria del país para que ésta pague a los acreedores conforme a sus respectivos derechos. También procederá el depósito a que se refiere el inciso anterior, cuando alguna institución financiera hubiese otorgado al expropietario créditos a la producción, inscritos o no inscritos, así como cualquier crédito destinado al financiamiento de actividades agrícolas o pecuarias, siempre que los mismos no hayan sido totalmente satisfechos por aquel. En todos estos casos la institución depositaria de la indemnización pagará a los acreedores respetando la prelación de los respectivos créditos. En todo caso cuando el expropietario no compareciera a recibir la indemnización que le corresponde, o cuando compareciendo no estuviere de acuerdo con el monto de la misma, ésta se depositará en Banco de Fomento Agropecuario a nombre del expropietario remiso, procediendo el ISTA a publicar tal circunstancia, por una sola vez, en un periódico de mayor circulación nacional, a efecto de que tanto el expropietario como sus acreedores procedan a ejercer sus derechos de conformidad con la Ley. Si alguno de los acreedores del expropietario no estuviere de acuerdo en recibir el pago de sus créditos en la forma aquí estipulada, la institución depositaria pagará a los demás acreedores conforme a sus derechos y la cuota proporcional que correspondiere al acreedor remiso, la depositará a la orden de éste, en una cuenta corriente a su nombre. En todo caso cualquier remanente se entregará al expropietario.
Art. 11.- DEROGADO POR D.L. No. 747/91.
Art. 12.- Se entenderá por campesino, la persona natural que reúna las características de cualquiera de los apartados siguientes: a) El que careciendo de tierras se dedique personalmente a trabajar la tierra rústica ajena bajo la dependencia de otros, siendo esa su ocupación habitual, y que habite en el campo o en asentamientos aledaños a la parcela que trabaja. Se considera que carece de tierras el que aún teniéndolas a cualquier título, le sirviesen para su vivienda rural o que fueren improductivas; ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 4 b) El que como propietario, arrendatario, aparcero o colono trabaja directamente la tierra rústica en una o varias parcelas cuya extensión total no exceda de siete hectáreas; c) Las personas que habiendo reunido alguna de las características señaladas en el presente artículo, se encuentren alejadas de sus actividades agrícolas habituales en condición de desplazados, por la violencia o por causas naturales.
Art. 13.- DEROGADO POR D.L. No. 747/91.
Art. 14.- DEROGADO POR D.L. No. 747/91.
Art. 15.- DEROGADO POR D.L. No. 747/91.
Art. 16.- Las tierras adjudicadas en la forma que esta Ley establece, se administrarán directamente por los beneficiarios, asesorados por la Organización Campesina a la cual pertenezcan. Las organizaciones campesinas a que se refiere el inciso anterior y que integran el COC, tendrán facultades para promover, organizar, capacitar y asesorar a los beneficiarios de los inmuebles expropiados. En los contratos de adjudicación deberá el ISTA establecer los mecanismos adecuados para asegurarse que los beneficiarios cumplan los fines del proceso de reforma agraria.
Art. 17.- Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes adjudicados, se destinarán a los fines que señala la Ley Básica de la Reforma Agraria.
Art. 18.- El ISTA, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las demás instituciones del Estado colaborarán con las organizaciones campesinas en la capacitación, promoción y organización de los beneficiarios de las tierras a que se refiere esta Ley.
Art. 19.- Las transferencias de tierras a favor del ISTA y los beneficiarios de las mismas reguladas por esta Ley, estarán exentas de toda clase de impuestos y no será necesario para la inscripción de dichas transferencias la presentación de constancias de solvencias de cualquier naturaleza, ni el pago de los derechos de Registro.
Art. 20.- El Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública, está en la obligación de prestar ayuda y seguridad que sea requerida por el ISTA o sus delegados, para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 21.- DEROGADO POR D.L No. 747/91.
Art. 22.- DEROGADO POR D.L No. 747/91.
Art. 23.- DEROGADO POR D.L No. 747/91. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24.- Lo no previsto en esta Ley, se determinará de acuerdo a lo que establece la Ley Básica de la Reforma Agraria y la Ley de Creación del ISTA, en lo aplicable. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 5
Art. 25.- Declárase la presente Ley de orden público y de interés social.
Art. 26.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. GUILLERMO ANTONIO GUEVARA LACAYO, PRESIDENTE. ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, HUGO ROBERTO CARRILLO CORLETO, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. PEDRO ALBERTO HERNÁNDEZ PORTILLO, JOSÉ HUMBERTO POSADA SÁNCHEZ, SECRETARIO. SECRETARIO. RAFAEL MORÁN CASTANEDA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. PUBLÍQUESE, JOSÉ NAPOLEÓN DUARTE, Presidente Constitucional de la República. JOSÉ ANTONIO MORALES EHRLICH, Ministro de Agricultura y Ganadería. D. O. N° 40 Tomo N° 298 Fecha: 26 de febrero de 1988 DEROGATORIA PARCIAL: D. L. N° 747, 12 DE ABRIL DE 1991; D. O. N° 82, T. 311, 7 DE MAYO DE 1991. (Arts. 8,11, 13, 14, 15, 21, 22 y 23) DEROGADO EL D.L. No. 747/91 POR: D. L. N 719, 30 DE MAYO DE 1996; D. O. N100, T. 331, 31 DE MAYO DE 1996. CGC/adar LM/ngcl 27/05/09 ÍNDICE LEGISLATIVO

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