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Decreto N° 1 28 Septiembre de 1984 Asamblea Legislativa

Decreto N° 1 (1984)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 1 Fecha: 28 Septiembre de 1984 Año: 1984

DECRETO N° 219

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la ganadería constituye una actividad importante en la economía nacional tanto para la alimentación de la población así como fuente generadora de empleos y divisas;

II.- Que el considerable deterioro de esta importante actividad productiva durante los últimos años, atribuible a diversas causas, hace necesario dictar medidas para estimular nuevas inversiones que permitan su recuperación;

III.- Que dentro del plan de reactivación de la economía nacional está comprendido el fomento y desarrollo de la ganadería, como medio de aprovechamiento racional de los recursos naturales y para beneficiar la dieta alimenticia de la población salvadoreña;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería,

DECRETA la siguiente:

LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO GANADERO

CAPÍTULO I

Finalidades

Art. 1.- LA PRESENTE LEY TIENE POR FINALIDAD PROTEGER, FOMENTAR Y DESARROLLAR LA GANADERÍA BOVINA, PORCINA Y CAPRINA DEDICADA A LA CRÍA, SELECCIÓN Y ENGORDE, PARA LA PRODUCCIÓN, PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE LECHE, CARNE, SUBPRODUCTOS Y/O SUS DERIVADOS. (2)

CAPÍTULO II

Personas Beneficiarias

Art. 2.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades señaladas en el Artículo 25 de esta ley, siempre que satisfagan los requisitos y observen los procedimientos establecidos en la misma para la correspondiente calificación, gozarán de los beneficios que en la misma se establecen.

CAPÍTULO II

Beneficio

Ar. 3.- Los beneficios que se otorgan por la presente ley son los siguientes:

a) FRANQUÍCIA ADUANERA PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS E INGREDIENTES PARA LA ALIMENTACIÓN DEL GANADO, PRODUCTOS QUÍMICOS, FARMACÉUTICOS Y BIOLÓGICOS, FERTILIZANTES, HERBICIDAS E INSECTICIDAS, MAQUÍNARIA, EQUIPO Y ACCESORIOS, QUE SE UTILICEN EN RELACIÓN CON LA CRÍA,

ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2

SELECCIÓN Y ENGORDE DEL GANADO BOVINO, PORCINO Y CAPRINO DURANTE UN PERÍODO DE SIETE AÑOS; (2)

b) FRANQUICIA ADUANERA POR LA IMPORTACIÓN DE SEMEN Y EMBRIONES PROCEDENTE DE BOVINOS, PORCINOS Y CAPRINOS REGISTRADOS, ASÍ COMO UTENSILIOS Y EQUIPO PARA LA CONSERVACIÓN Y APLICACIÓN DURANTE UN PERÍODO DE SIETE AÑOS; (1)(2)

c) Franquicia aduanera para la importación de maquinaria y equipo, implementos y accesorios, productos químicos, farmacéuticos y biológicos, que se utilicen en relación con la agroindustria ganadera, durante un período de siete años;

ch) Exención del pago del impuesto de timbre por la venta de leche fluída, pasteurizada, carnes en estado natural, enfriadas o congeladas y subproductos y derivados de la leche, por un período de siete años;

d) EXENCIÓN DURANTE SIETE AÑOS DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS FISCALES ESTABLECIDOS O QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE EL CAPITAL INVERTIDO EN LA EMPRESA; (2)

e) EXENCIÓN DURANTE SIETE AÑOS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PROVENIENTE DE LA EMPRESA, CONTADOS A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL EN QUE SE EMITA EL ACUERDO QUE CONCEDA LOS BENEFICIOS. ESTA EXENCIÓN SE APLICARÁ AL GANADERO COMO A LOS SOCIOS INDIVIDUALMENTE, EN SU CASO, RESPECTO A LOS DIVIDENDOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD FAVORECIDA; (2)

f) EXENCIÓN DURANTE SIETE AÑOS CONTADOS DESDE EL EJERCICIO FISCAL EN QUE SE EMITA EL ACUERDO QUE CONCEDE LOS BENEFICIOS, DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO; QUE RECAÍGA SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A LA CRIANZA DE GANADO BOVINO, POR UN NUMERO DE MANZANAS IGUAL AL COCIENTE RESULTANTE DE DIVIDIR EL NUMERO DE CABEZAS DE GANADO PROPIEDAD DEL BENEFICIARIO, ENTRE DOS. (2)

LOS PLAZOS PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LOS LITERALES A), B), C), CH) Y D) SE CONTARÁN A PARTIR DE LA FECHA DEL ACUERDO DE CONCESIÓN DE BENEFICIOS. (2)

CAPÍTULO IV

Requisitos y Procedimientos

Art. 4.- Para que una persona natural o jurídica goce de las prerrogativas que establece esta ley, deberá: a) Tener por lo menos el 50% de capital salvadoreño. Cuando se trate de sociedades, las participaciones o acciones que se consideren como capital salvadoreño conforme a la presente ley, no podrán bajar de ese porcentaje mínimo ni estar en desigualdad de condiciones respecto a las pertenecientes a extranjeros. Ninguna acción o participación podrá ser adquirida o poseída por Gobiernos de otros países ni por instituciones o entidades que dependan de los mismos. Para los efectos de la presente ley, se considera ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 como capital salvadoreño el perteneciente a centroamericanos de origen o a extranjeros domiciliados o con residencia permanente en el país y el perteneciente a personas jurídicas que se reputen nacionales en cualquier país centroamericano de conformidad a las leyes respectivas. El porcentaje a que se refiere el presente literal podrá ser reducido por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería, tomando en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. EN LO QUE RESPECTA A LOS BENEFICIOS OTORGADOS A LA AGROINDUSTRIA GANADERA, ADEMAS DE LOS REQUÍSITOS ESTABLECIDOS EN EL INCISO ANTERIOR SE REQUERIRÁ QUE POR LO MENOS EL 50% DEL CAPITAL DE LA EMPRESA PROVENGA DIRECTAMENTE DE LOS GANADEROS Y QUE EL 50% DE LA MATERIA PRIMA QUE CONSUMA SEA PRODUCIDA POR LOS SOCIOS GANADEROS. (2) b) Dar principio a las actividades objeto de esta ley dentro de plazo establecido en la concesión, el cual no excederá de dos años. El Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá la facultad de ampliar o prorrogar dicho plazo, a juicio prudencial, cuando concurran circunstancias que lo ameriten; c) Permitir que las Secretarías de Agricultura y Ganadería y de Hacienda controlen el uso o destino que se dé a las mercancías o efectos importados con franquicias; y cuando, la magnitud complejidad de la empresa lo amerite, previo requerimiento de cualquiera de dichas Secretarías, pagar el costo de tal control dentro de los límites razonables y adecuados a la naturaleza y capacidad económica de la empresa; d) EN EL CASO DEL GANADO BOVINO, DEBERÁ TENER UN HATO CON UN MÍNIMO DE DOS CABEZAS DE GANADO POR MANZANA, DEDICADA A LA GANADERÍA; YA SEA EN PRODUCCIÓN LECHERA, DE CARNE O DE DOBLE PROPÓSITO. (2)
Art. 5.- Para que los beneficiarios puedan gozar de las franquicias de importación, deberán obtener licencia previa de los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Hacienda antes de que se formalice la póliza de registro definitivo. La referida licencia podrá ser extendida por funcionarios o empleados de las respectivas Secretarías, cuando así lo acordare el titular del ramo correspondiente. Cuando las Secretarías de Agricultura y Ganadería o de Hacienda lo consideren necesario, podrán pedir al interesado que presente las explicaciones del caso, para demostrar el destino o utilización que se proponga dar a las mercancías amparadas por los documentos.
Art. 6.- La importación de mercancías al amparo de esta ley se hará de conformidad a lo dispuesto en la legislación aduanera, con las salvedades siguientes: a) Las mercancías que se importen con franquicia podrá retirarse de las aduanas mediante registros provisionales, siempre que el interesado: goce de los beneficios de esta ley, o que haya presentado solicitud para gozar de dichos beneficios, comprobando esta circunstancia mediante la certificación de haberse admitido la solicitud; ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 4 b) Dentro de los treinta días siguientes al del registro provisional, al interesado, ya que goce de los beneficios de esta ley, deberá presentar para su visación a la Secretaría de Hacienda, la licencia previa y los documentos de embarque respectivos. Si todavía no gozare de los beneficios, dicha presentación se hará dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial del Acuerdo que concede los beneficios. Para el registro definitivo de mercancías, los interesados deberán presentar a la Aduana, la licencia previa, la póliza provisional y los documentos de embarque respectivos debidamente aprobados o denegados, junto con la póliza definitiva, dentro de los sesenta días siguientes a la emisión de la resolución definitiva que niegue los beneficios de esta ley, o desde la fecha de otorgamiento o de negación de la visa de los referidos documentos por la Secretaría de Hacienda. Vencidos estos plazos, sin que se cumpla con lo prescrito, la Aduanas liquidarán, de oficio y a pago la póliza correspondiente. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Hacienda transcribirá a la Dirección General de la Renta de Aduanas, tanto sus resoluciones como las del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 7.- Corresponde al Organo Ejecutivo, en los Ramos de Agricultura y Ganadería y de Hacienda, la facultad legal de otorgar la concesión de beneficios a que se refiere la presenta ley. Dicha concesión se conferirá por medio de Acuerdo Ejecutivo. Los interesados en obtener los beneficios que otorga la presenta ley, deberán presentar solicitud al Ministerio de Agricultura y Ganadería, acompañando: a) Los documentos que acrediten la nacionalidad del empresario que se proponga desarrollar las actividades ganaderas de que se trate. En caso de ser una asociación cooperativa, certificación del acta de constitución, la nómina y nacionalidad de sus socios y la distribución de los aportes de capital. Para el otorgamiento definitivo de la concesión deberá comprobarse la personería jurídica de la sociedad; b) Un breve análisis técnico y económico de las actividades ganaderas proyectadas, que servirán para demostrar la factibilidad de la empresa y la solvencia económica y buen crédito de los empresarios. La solicitud deberá contener el compromiso de que la empresa iniciará, en su respectivo caso, los trabajos de instalación tan pronto como se concedan los beneficios. Cuando el Ministerio de Agricultura y Ganadería así lo requiera, la información deberá presentarse en los modelos o formularios que al efecto proporcionará a los interesados.
Art. 8.- Presentada la solicitud se resolverá sobre su admisión. Si la resolución fuere negativa, el interesado podrá interponer dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación, recurso de reconsideración ante la misma Secretaría, la cual después de oír a la Comisión Nacional de Fomento y Desarrollo Ganadero, deberá resolver dentro de los quince días siguientes al de la interposición del ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 5 recurso. De esta resolución no habrá recurso alguno.
Art. 9.- Admitida la solicitud, la Secretaría de Agricultura y Ganadería podrá requerir a los interesados, incluyendo a la Comisión Nacional de Fomento y Desarrollo Ganadero, las informaciones que crea conveniente; y después de oír la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda en materia fiscal, así como las demás opiniones que juzgue oportuno recabar, resolverá lo procedente.
Art. 10.- La resolución pronunciada por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, se notificará al interesado quién en caso de inconformidad, podrá interponer dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, recurso de reconsideración ante la misma Secretaría. Dentro de los quince días siguientes al de la interposición del recurso, la Secretaría de Agricultura y Ganadería después de oír a la Comisión Nacional de Fomento y Desarrollo Ganadero, lo resolverá ampliando, modificando, revocando o confirmando la resolución recurrida, no admitiendo ésta ningún otro recurso.
Art. 11.- La resolución que conceda beneficios señalará las obligaciones del beneficiario y establecerá el plazo máximo dentro del cual la empresa deberá dar principio a las actividades de producción. INCISO SEGUNDO DEROGADO. (2)
Art. 12.- El interesado deberá presentar por escrito a la Secretaría de Agricultura y Ganadería la aceptación de los términos de la resolución que concede los beneficios, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución definitiva. Si no aceptare o dejare transcurrir el plazo sin contestar, la concesión otorgada quedará sin efecto. Si el interesado aceptare los términos de la resolución, el Organo Ejecutivo emitirá el Acuerdo correspondiente de concesión de beneficios, el que deberá llenar los mismos requisitos establecidos en la resolución a que se refiere el inciso primero del artículo precedente. El Acuerdo de concesión de beneficios y la resolución negando los mismos, deberán comunicarse a la Corte de Cuentas de la República.
Art. 13.- Los beneficiarios estarán sujetos a la prohibición de vender los efectos que introduzcan con franquicia al amparo de esta ley o de cambiar el destino de los mismos, a menos que lo hagan con las formalidades y requisitos que establece la legislación sobre franquicias aduaneras. Sin embargo, previa autorización de la Secretaría de Hacienda, podrán vender dichos efectos sin que deban cubrirse los impuestos dejados de percibir por razón de la franquicia, cuando la venta esté destinada a la exportación o cuando el adquirente goce de la facultad de importar los mismos artículos con franquicia. Asimismo se exceptúan de dicha prohibición, las máquinas, equipos e implementos que tengan más de cinco años de haber sido importados, previa autorización de la Secretaría de Hacienda. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 6
Art. 14.- LOS BENEFICIOS CONCEDIDOS POR ESTA LEY SERÁN TRANSFERIBLES, POR EL TIEMPO QUE FALTARE PARA COMPLETAR EL PLAZO DE BENEFICIOS SIEMPRE QUE LOS NUEVOS TITULARES REÚNAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS A SUS ANTECESORES. PARA QUE LA TRANSFERENCIA SURTA EFECTOS NECESITARÁ APROBACIÓN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL QUE PARA OTORGARLO O DENEGARLA DEBERÁ OÍR PREVIAMENTE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA EN MATERIA FISCAL. DICHA APROBACIÓN SE HARÁ POR RESOLUCIÓN, SIGUIÉNDOSE EN LO DEMÁS LOS TRÁMITES Y REQUISITOS DE ESTA LEY. EL NUEVO TITULAR DE LA EMPRESA BENEFICIARÍA DEBERÁ SOLICITAR EL TRASPASO DE LOS BENEFÍCIOS DE ESTA LEY SIGUIENDO LOS TRÁMITES DEL ARTÍCULO ANTERIOR. EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTE INCISO O A LA FALTA DE APROBACIÓN, HARA CADUCAR LOS BENEFICIOS CONCEDIDOS. (2)
Art. 15.-TAMBIÉN SE PODRÁ DECLARAR TERMINADA LA CONCESIÓN, CUANDO EL GANADERO DISMINUYA SU HATO, SALVO EN CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, SEGÚN LO COMPRUEBE POR CUALQUIER MEDIO EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y DESPUÉS DE HABER OÍDO A LA COMISIÓN NACIONAL DE FOMENTO Y DESARROLLO GANADERO. (2) ÍNCISO SEGUNDO DEROGADO. (2) La resolución correspondiente se notificará al interesado, quien podrá interponer, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación, recurso de reconsideración ante la propia Secretaría, la que lo resolverá dentro de los quince días posteriores al de su interposición. Habiendo resolución firme que declare terminada la concesión, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería y de Hacienda, emitirá el Acuerdo correspondiente y lo comunicará a la Corte de Cuentas de la República. La persona que hubiere gozado de los beneficios, está obligada a enterar al fisco, dentro de los sesenta días siguientes al de la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo que declare terminada la concesión, el valor de los impuestos de importación de cuya exención hubiere gozado en virtud de la concesión, respecto de las mercancías importadas. Si se tratare de la infracción a lo dispuesto en el artículo 13, se impondrá, además una multa equivalente al doble de los impuestos, que, de no existir franquicia, hubieran correspondido a los efectos vendidos o cuyo destino se ha cambiado contraviniendo dicha disposición.
Art. 16.- El empresario podrá renunciar a los beneficios en cualquier tiempo anterior a su vencimiento, mediante aviso que deberá comunicar a la Secretaría de Agricultura y Ganadería. En tal caso se declarará caducado los beneficios, procediéndose a la emisión del Acuerdo respectivo, el que se comunicará a la Corte de Cuentas de la República.

CAPÍTULO V

Comisión Nacional de Fomento y Desarrollo Ganadero

Art. 17.- Créase la Comisión Nacional de Fomento y Desarrollo Ganadero, que en el texto de la ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 7 presente ley podrá denominarse "la Comisión". Es objetivo de la Comisión coordinar todo lo relativo al fomento y desarrollo de la ganadería nacional y a la aplicación y fines de esta ley y sus Reglamentos y colaborar con el Organo Ejecutivo, en el estudio y solución de todo lo relacionado con la producción, industrialización y comercialización de la ganadería, subproductos y sus derivados, así como formular las recomendaciones necesarias para el fomento y desarrollo de la ganadería. La Comisión Nacional de Fomento y Desarrollo Ganadero estará adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería y se integrará en la forma siguiente: a) Un Delegado Propietario y su respectivo suplente designados por cada uno de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Economía, de Comercio Exterior y de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social; b) Dos Delegados Propietarios y sus correspondientes suplentes designados por la Asociación de Ganaderos de El Salvador; un Delegado Propietario y un Suplente designados por la Asociación de Productores de Leche de El Salvador y un Delegado Propietario y un Suplente designados por la Asociación de Criadores de Ganado Puro Registrado. Será Presidente de la Comisión el Delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería; en su defecto, lo sustituirán los Delegados de los Ministerios en el orden que se mencionan en el literal a) de este artículo. Desempeñará las funciones de Secretario el que designen de entre ellos los integrantes de la Comisión. Cada uno de los Delegados tendrá derecho a un voto en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Art. 18.- Los miembros de la Comisión Nacional de Fomento y Desarrollo Ganadero desempeñarán sus cargos ad-honores y durarán en éstos, dos años, pudiendo ser reelectos para un período más.
Art. 19.- La Comisión sesionará ordinariamente una vez a al mes, previa convocatoria que hará el Presidente de dicho organismo; extraordinariamente podrá ser convocada a sesión en cualquier tiempo por el mismo funcionario o a petición de dos de sus miembros por lo menos.
Art. 20.- Para que las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión puedan realizarse, deberán concurrir por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
Art. 21.- Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por el voto concurrente de cuatro de sus miembros por lo menos.
Art. 22.- Son atribuciones de la Comisión: a) Asesorar cuando sea requerido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y otras ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 8 Secretarías del Órgano Ejecutivo y sus dependencias, en lo referente a las políticas de producción, industrialización y comercialización de la leche, carne, subproductos y sus derivados; b) Colaborar con el Ministerio de Agricultura y Ganadería y demás dependencias del Estado y entidades privadas, en el fomento de la producción de leche y carne y a mejorar su calidad; c) Promover la organización de productores y procesadores de leche, carne y sus derivados, en cooperativas y asociaciones gremiales y dar asesoría y apoyo a dichas entidades; ch) Llevar un registro de todos los productores de leche y carne beneficiados por esta ley, de las empresas dedicadas a la pasteurización, transformación e industrialización de la leche, así como al procesamiento de la carne en todas sus formas industriales; d) Proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería los reglamentos que sean necesarios para la consecución de los objetivos estipulados en esta ley; e) Las demás que establece esta ley o fijen los reglamentos.
Art. 23.- La Comisión deberá quedar integrada dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley. Para ese efecto el Ministerio de Agricultura y Ganadería solicitará la designación de los correspondientes delegados.

CAPÍTULO VI

Disposiciones Generales

Art. 24.- Para la aplicación de esta ley el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería deberá dictar un Reglamento, dentro de un plazo no mayo de seis meses contados a partir de su vigencia.

CAPÍTULO VII

Disposiciones

Art. 25.-PARA LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, LAS DENOMINACIONES QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESAN, TENDRÁN LOS SIGUIENTES SIGNIFICADOS: 1) GANADERÍA BOVINA: LA RAMA DE LA ZOOTECNIA QUE TRATA DE LA PRODUCCIÓN, CRIANZA, SELECCIÓN Y ENGORDE DE GANADO BOVINO PARA LA PRODUCCIÓN DE CARNE Y LECHE, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS; 2) GANADERÍA PORCINA: LA RAMA DE LA ZOOTECNIA QUE TRATA DE LA PRODUCCIÓN, CRIANZA, SELECCIÓN Y ENGORDE DE GANADO PORCINO PARA LA PRODUCCIÓN DE CARNE; 3) GANADERÍA CAPRINA: LA RAMA DE LA ZOOTECNIA QUE TRATA DE LA PRODUCCIÓN, CRIANZA Y SELECCIÓN DE GANADO CAPRINO PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE Y CARNE; ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 9 4) GANADERO: LA PERSONA NATURAL O JURIDICA DEDICADA A LAS ACTIVIDADES MENCIONADAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES; 5) AGROINDUSTRIA GANADERA: EL PROCESAMIENTO DE LECHE O CARNE EN ESTADO NATURAL; 6) AGROINDUSTRIAL GANADERO: LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE SIENDO GANADERO, SE DEDICA A LAS ACTIVIDADES QUE SE MENCIONAN EN EL NUMERAL QUE ANTECEDE. (2)

CAPÍTULO VIII

Vigencia

Art. 26.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. MARÍA JULIA CASTILLO RODAS, Presidente. HUGO ROBERTO CARRILLO CORLETO, GUILLERMO ANTONIO GUEVARA LACAYO, Vicepresidente. Vicepresidente. CARLOS ARNULFO CRESPÍN, JOSÉ NAPOLEÓN BONILLA h., Secretario. Secretario. ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, RAFAEL MORÁN CASTANEDA, Secretario. Secretario. RAFAEL SOTO ALVARENGA, JOSE HUMBERTO POSADA SÁNCHEZ, Secretario. Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. PUBLIQUESE, JOSÉ NAPOLEÓN DUARTE, Presidente Constitucional de la República. CARLOS AQUILINO DUARTE FUNES, Ministro de Agricultura y Ganadería. D. O. N° 182 Tomo N° 284 Fecha: 28 de septiembre de 1984 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 10 REFORMAS: (1) D. L. N° 451, 28 DE AGOSTO DE 1986; D. O. N° 161, T. 292, 2 DE SEPTIEMBRE DE 1986. (2) D. L. N° 741, 20 DE AGOSTO DE 1987; D. O. N° 163, T. 296, 4 DE SEPTIEMBRE DE 1987. DEROGADA PARCIALMENTE POR: D. L. N° 385, 30 DE NOVIEMBRE DE 1989; D. O. N° 227, T. 305, 7 DE DICIEMBRE DE 1989. EN LO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE CONTENGAN EXENCIONES, TASAS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN. REGLAMENTO: D. E. N° 15, 1 DE ABRIL DE 1986; D. O. N° 56, T. 291, 1 DE ABRIL DE 1986. REFORMA: D. E. N° 41, 29 DE MAYO DE 1989; D. O. N° 97, T. 303, 29 DE MAYO DE 1989. MHSC ÍNDICE LEGISLATIVO

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