DECRETO-LEY N° 762
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,
CONSIDERANDO:
I.- Que ante la situación de emergencia que vive la República, es deber del Estado prever el surgimiento de necesidades de diversa índole y buscar los medios indispensables para satisfacerlas;
II.- Que es asimismo obligación del Estado procurar por todos los medios posibles a su alcance la prestación efectiva, oportuna y eficiente de los servicios públicos indispensables;
III.- Que pese a la situación de emergencia imperante y a las distintas dificultades que por causas externas e internas, se enfrenta en el momento actual, es obligación estatal procurar por todos los medios el que se reactive la economía nacional y el mantener un nivel adecuado de desarrollo; y,
IV.- Que por todo lo anterior resulta indispensable contar con los recursos necesarios y es conveniente para ello la creación de cuentas especiales que con cargo al Fondo General permitan el logro de esos fines.
POR TANTO,
en uso de las facultades que le confiere el Decreto N° 1 del 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial N° 191, Tomo 265, de la misma fecha,
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA:
Art. 1.- Créase dentro del Fondo General de la Nación una Cuenta Especial que se denominará "CUENTA ESPECIAL DE ESTABILIZACIÓN Y FOMENTO ECONÓMICO", cuyo monto estará depositado en el Banco Central de Reserva de El Salvador.
Art. 2.- La Cuenta Especial de Estabilización y Fomento Económico se integrará con el 4 1.3921 que actualmente por cada galón de gasolina factura la Refinería Petrolera Acajutlá, S.A., por derechos de administración a las Compañías distribuidoras. EN EL CASO DEL GASOHOL O MEZCLA DE GASOLINA CON CARBURANTES, EL VALOR QUE INTEGRARÁ LA CUENTA ESPECIAL EN REFERENCIA SE CALCULARÁ APLICANDO EL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DE LA GASOLINA POR 41.3921. (1)
Art. 3.- Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes calendario la Refinería Petrolera Acajutlá, S.A., deberá presentar a la Dirección General de la Renta de Aduanas, para su aprobación, un informe detallado de lo facturado y de los derechos recaudados en el mes próximo anterior. Aprobado el informe y dentro de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación, la Refinería Petrolera Acajutlá, S.A., enterará el monto establecido a la Colecturía que señale la Dirección General de Tesorería y las cantidades así recibidas serán ingresadas al Fondo General y depositadas en el Banco Central de Reserva de El Salvador, en la cuenta especial que se crea en el Art. 1 del presente Decreto. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2
Art. 4.- La utilización de los recursos depositados en la cuenta a que se refiere el artículo precedente, se hará de acuerdo a decisiones que adoptará el Poder Ejecutivo, las que servirán de base para solicitar al Poder Legislativo la creación de las asignaciones o el establecimiento de las reformas presupuestarias pertinentes, así como para ordenar los desembolsos correspondientes.
Art. 5.- En caso de que la Refinería Petrolera Acajutlá, S.A. dejare de recaudar los derechos o no los enterare dentro del término legal, será sancionada con el doble del monto de las cantidades dejadas de cobrar, sin perjuicio de enterar dichas cantidades; en el segundo caso, la sanción será del diez por ciento sobre las sumas no enteradas en su debida oportunidad.
Art. 5-A.- LAS DISPOSICIONES QUE CONTIENE EL PRESENTE DECRETO, SE APLICARÁ TAMBIÉN A CUALQUIER PERSONA QUE SEA AUTORIZADA POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA, PARA IMPORTAR Y COMERCIALIZAR LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ART. 2. (1)
Art. 6.- Las disposiciones contenidas en este Decreto se declaran de orden público y se aplicarán a los fondos recaudados por la Refinería Petrolera Acajutlá, S. A. a partir del veintiséis de marzo del corriente año, los cuales deberán ser enterados dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, en la Colecturía que la Dirección General de Tesorería señale.
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno. ING. JOSÉ NAPOLEÓN DUARTE. CNEL. E ING. JAIME ABDUL GUTIÉRREZ. DR. JOSÉ ANTONIO MORALES EHRLICH. DR. JOSÉ RAMÓN ÁVALOS NAVARRETE. DR. JORGE EDUARDO TENORIO, Ministro de Hacienda. D. O. N° 150 Tomo N° 272 Fecha: 18 de agosto de 1981 REFORMA: (1) D. L. No. 399, 3 DE DICIEMBRE DE 1992; D. O. No. 231, T. 317, 15 DE DICIEMBRE DE 1992. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: - RÉGIMEN TEMPORAL DE EXCLUSIÓN DE APLICACIÓN DEL CARGO CONTEMPLADO EN EL DECRETO-LEY N° 762/81. D. L. No. 705, 5 DE MAYO DE 2011; D. O. No. 85, T. 391, 6 DE MAYO DE 2011. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 - RÉGIMEN TEMPORAL DE SUSPENSIÓN DE APLICACIÓN DEL CARGO RELATIVO A LA CUENTA ESPECIAL DE ESTABILIZACIÓN Y FOMENTO ECONÓMICO. D. L. No. 308, 13 DE MARZO DE 2022; D. O. No. 51, T. 434, 13 DE MARZO DE 2022. PRÓRROGA AL 308/22: D. L. No. 399, 25 DE MAYO DE 2022; D. O. No. 100, T. 435, 27 DE MAYO DE 2022. - RÉGIMEN TEMPORAL DE SUSPENSIÓN DE APLICACIÓN DEL CARGO RELATIVO A LA CUENTA ESPECIAL DE ESTABILIZACIÓN Y FOMENTO ECONÓMICO, QUE VENCE EL 20 DE OCTUBRE DE 2022. D. L. No. 491, 30 DE AGOSTO DE 2022; D. O. No. 162, T. 436, 31 DE AGOSTO DE 2022. DEROGA AL 491/22: D. L. No. 511, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022; D. O. N° 181, T. 436, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. DISPOSICIÓN RELACIONADA:
LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA SANCIONAR INFRACCIONES A LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. D. L. No. 341, 3 DE JULIO DE 2025; D. O. N° 123, T. 448, 3 DE JULIO DE 2025.
SV 27/05/11
NGC 14/03/22
ADAR 02/06/22
SV 02/09/22
LR 12/10/22
GM 10/07/25
ÍNDICE LEGISLATIVO