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Decreto N° 1 31 Diciembre de 1978 Asamblea Legislativa

Decreto N° 1 (1978)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 1 Fecha: 31 Diciembre de 1978 Año: 1978

DECRETO N° 448.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que la aplicación de algunas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, ha originado dificultades administrativas, las cuales deben solucionarse;

II. Que asimismo es necesario aclarar y ampliar aquellas regulaciones que en la práctica han resultado inconvenientes para la mejor aplicación de la ley, en beneficio de los asegurados;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA: las siguientes reformas a la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, emitida por Decreto Legislativo N° 373 de fecha 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 198, Tomo 249 de fecha 24 del mismo mes y año.

Art. 1.- Sustitúyense los artículos 34, 39 y 58 en la forma siguiente: " Art. 34.- Las cotizaciones a cargo de los asegurados, serán deducidas de los salarios básicos que perciben periódicamente, por los pagadores encargados de abonar sus sueldos. Será de responsabilidad de dichos pagadores el remitir al INPEP tales cotizaciones, dentro de los ocho primeros días hábiles siguientes al de haber efectuado su deducción, con una nómina en que consten los referidos descuentos. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, hará incurrir al infractor en las sanciones establecidas en el Capítulo VIII del Título IV de esta ley." "Art. 39.- Los gastos administrativos del INPEP durante un ejercicio anual, no deben superar al 5 % de los recursos económicos a que se refiere el artículo 25 de esta ley. En los contratos para adquisición de bienes o servicios que celebre el INPEP, no intervendrá la Dirección General del Presupuesto, ni la Proveeduría General de la República, ni estará el INPEP sujeto a las disposiciones de la Ley de Suministros; pero deberá promover competencia y sacar a concurso, cuando las erogaciones para la adquisición de bienes muebles fueren mayores de DIEZ MIL COLONES." "Art. 58.- El goce de pensiones de vejez es incompatible con el desempeño de cualquier empleo remunerado. Si el pensionista de vejez reinicia su actividad como trabajador dependiente, se suspenderá automáticamente la pensión. Al cesar en el nuevo empleo remunerado, recuperará el derecho a pensión ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 de vejez y ésta se reajustará tomando en cuenta el nuevo tiempo cotizado y el salario básico regulador que resulte de conformidad a lo establecido en el artículo 44. En ningún caso podrá la nueva pensión ser inferior a la que percibía anteriormente."
Art. 2.- Sustitúyese el número 4 del artículo 59, como sigue: " 4. Al fallecimiento de un ex-asegurado que haya cesado con un mínimo de 15 años de servicio como empleado público; y que haya cotizado al INPEP un mínimo de 12 meses."
Art. 3.- Sustituyese el artículo 60, como sigue: "Art. 60.- Las pensiones de sobrevivientes se otorgarán a los derecho-habientes del causante, que a continuación se indican: 1.- Pensiones de viudez a la viuda; o al viudo inválido que dependiera económicamente de la causante; 2.- Pensiones de orfandad para los hijos menores de dieciocho años de edad y los que sean inválidos. Se extenderá la pensión de los hijos no inválidos hasta los 21 años de edad si siguen estudios regulares en establecimientos oficiales o particulares autorizados por el Estado."
Art. 4.- Adiciónase al Art. 61 el inciso final siguiente: " En caso de existir varias compañeras de vida que llenen los requisitos, únicamente gozarán de la pensión de sobreviviente, la compañera inscrita como tal de acuerdo a la letra a) de este artículo."
Art. 5.- Sustitúyense los artículos 63, 64 y 70 en la forma siguiente: "Art. 63.- La viuda o el viudo inválido de un asegurado cotizante, tendrá derecho a la pensión de viudez: 1.- Cuando el matrimonio se hubiere realizado por lo menos, seis meses antes del deceso del asegurado, o se comprobare que la cónyuge a la fecha del matrimonio tenía la condición y reunía los requisitos del artículo 61; 2.- Cuando el fallecimiento del causante se hubiere debido a cualquier clase de accidente; 3.- Cuando la viuda, a la fecha del fallecimiento, se encuentre embarazada; y, 4.- Cuando la viuda o el viudo inválido tengan hijos procreados en el matrimonio o legitimados por él." "Art. 64.- Las pensiones de viudez se otorgarán al fallecimiento de un pensionista o de un ex-asegurado: 1.- Si el matrimonio se hubiera realizado dos años antes del fallecimiento del causante o se ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 comprobare que la cónyuge a la fecha del matrimonio tenía la condición y reunía los requisitos del artículo 61; 2.- Si el asegurado o pensionista hubiera fallecido a causa de un accidente de trabajo o común; y, 3.- Si la viuda o el viudo inválido tuvieran hijos procreados en el matrimonio o legitimados por él." "Art. 70.- Las pensiones de sobrevivientes, se devengarán desde el día siguiente al fallecimiento del asegurado o pensionista con derecho; su goce no será incompatible con el desempeño de cualquier empleo remunerado y no podrán exceder del 100% de la pensión que percibía el causante o habría tenido derecho a percibir por invalidez o vejez. Si la suma de las pensiones de viudez y orfandad excediera al límite del 100%, las pensiones de los beneficiarios se reducirán proporcionalmente al monto de sus derechos, hasta el límite señalado. El Instituto no tendrá responsabilidad alguna por el pago total o parcial de pensiones o asignaciones para sobrevivientes, cuando posteriormente otras personas demuestren tener iguales o mejores derechos a ellas; pero adoptará las resoluciones que corresponda respecto a los pagos posteriores."
Art. 6.- Sustitúyense los artículos 73, 81, 86, 93, 94, 95, 96 y 97, como sigue: "Art. 73.- El otorgamiento de una asignación tiene como consecuencia la extinción completa y definitiva de cualquier derecho que pudiera basarse en los períodos de cotización que han servido para justificar el pago de la asignación. Los ex-asegurados que habiendo gozado de asignaciones de invalidez o de vejez, reinicien su actividad como trabajadores dependientes sólo podrán ser causantes del derecho a nueva asignación en los casos de invalidez y muerte, si llenan los requisitos a que se refiere el artículo 71. En el caso de reclamar nueva asignación de vejez, únicamente tendrán derecho a la devolución de las cantidades que, en concepto de cotizaciones, hayan pagado al INPEP." " Art. 81.- Los asegurados que tuvieren 10 años o más de cotización o de servicio reconocido para tener derecho a prestaciones y de estos últimos por lo menos un año cotizado como asegurados obligatorios; que cesen en el empleo sin tener derecho al pago de pensión, podrán a su solicitud, en un plazo de 90 días posteriores a la fecha de su cese, continuar voluntariamente en el régimen de pensiones, por tantos años como los que el INPEP le reconozca como períodos asegurados a la fecha de su cese en el empleo. Asimismo, los asegurados que tengan un mínimo de 3 años y menos de 10, de cotización como asegurados obligatorios, podrán acogerse a la continuación voluntaria hasta por un período igual al cotizado al INPEP. La continuación voluntaria sólo procederá en tanto no desempeñen trabajo remunerado dependiente como asegurados obligatorios al ISSS, al INPEP o a otro régimen de previsión social obligatorio que contempla la legislación nacional, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte y siempre ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 4 que no se encuentren disfrutando de pensiones a cargo de regímenes especiales. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará también a aquellos asegurados que habiendo cumplido todos los requisitos legales para pensionarse por vejez, cesen en el empleo y no deseen usar de su derecho a pensión. La continuación voluntaria interrumpe la prescripción del derecho a prestaciones a que se refieren los artículos 74 y 75 de esta Ley." "Art. 86.- Los jubilados por disposiciones legales distintas a las del INPEP, que reinicien su actividad como trabajadores en el Estado con fecha posterior a la vigencia de esta Ley, no estarán comprendidos como asegurados obligatorios en el Régimen General de Prestaciones del INPEP." "Art. 93.- Los acuerdos de nombramientos, contratos y demás acuerdos o resoluciones referentes a la prestación de servicios de los empleados públicos civiles, deberán transcribirse a la Corte de Cuentas de la República y al INPEP, dentro del plazo improrrogable de 10 días después de su emisión. Los funcionarios que sean responsables del incumplimiento de la presente disposición legal, serán sancionados en la forma prescrita en el artículo 96." "Art. 94.- Los asegurados y funcionarios públicos a cargo de los organismos del Estado, están obligados a proporcionar al INPEP toda la información necesaria para establecer los derechos y obligaciones de los asegurados." "Art. 95.- El INPEP podrá también requerir de los asegurados y de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo anterior, la información estadística necesaria para cumplir con sus fines, mediante encuestas o la realización de un censo nacional de empleados públicos civiles." " Art. 96.- Los asegurados y los funcionarios públicos antes mencionados, cuando sean responsables de negar, falsear o demorar la información que se le solicite, incurrirán en una multa no menor de 4 25.00 ni mayor de 4 500.00, que se graduará de acuerdo a la gravedad de la infracción o a la reincidencia; sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. Las sanciones pecuniarias a que se refieren el artículo 93 y el presente artículo, serán impuestas por el INPEP al comprobarse la infracción y previa audiencia del interesado." "Art. 97.- El retiro forzoso por límite de edad a que se refieren los artículos 77 y 78 de esta Ley sólo se aplicará a los asegurados que desempeñen plazas comprendidas en esta Ley de Salarios y a los nombrados o contratados para prestar servicios personales técnicos o administrativos; y se suspenderá hasta el 31 de diciembre de 1978, para aquellos asegurados que aún no han regularizado su documentación para obtener su pensión de vejez. Para los asegurados que a la fecha de vigencia de esta Ley se encuentren en servicio con 65 o más años de edad, el retiro forzoso no se aplicará hasta que alcancen el mínimo de cinco años de servicio. Decláranse válidas las actuaciones de los funcionarios y empleados a que se refiere el inciso ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 5 primero de este artículo, en el período comprendido entre el primero de enero de 1977 y la fecha en que entra en vigencia este decreto."
Art. 7.- Para aquellos asegurados del INPEP que hayan cesado en el empleo remunerado dependiente, con anterioridad a la vigencia de este Decreto, el plazo de 90 días a que se refiere el artículo 81 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, para presentar la solicitud de continuación voluntaria como asegurado, se contará a partir de la fecha en que entre en vigencia este Decreto.
Art. 8.- Las cotizaciones y aportaciones que se hubieren pagado indebidamente, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 46 y 86, les serán devueltas a los interesados: empleado y empleador. (DEROGADO)
Art. 9.- Derógase con efecto retroactivo a partir de la fecha de vigencia de este decreto, hasta el día 15 de enero del presente año, el Decreto Legislativo N° 418 del primero de diciembre de 1977, publicado en el Diario Oficial N° 4, Tomo 258, del 6 de enero del corriente año.
Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos setenta y ocho. RUBÉN ALFONSO RODRÍGUEZ, Presidente. ALFREDO MORALES RODRÍGUEZ, BENJAMÍN WILFRIDO NAVARRETE, Vicepresidente. Vicepresidente. MARIO S. HERNÁNDEZ SEGURA, Primer Secretario. JOSÉ MAURICIO VELÁSQUEZ ARÉVALO, MATÍAS ROMERO, Primer Secretario. Primer Secretario. MAURICIO GUTIÉRREZ CASTRO, Segundo Secretario. PABLO MATEU LLORT, VÍCTOR MANUEL MENDOZA VAQUEDANO, Segundo Secretario. Segundo Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos setenta y ocho. PUBLÍQUESE. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 6 CARLOS HUMBERTO ROMERO, Presidente de la República. René López Bertrand, Ministro de Hacienda. PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. Julio Ernesto Astacio, Ministro de la Presidencia de la República. D. O. N° 25 Tomo N° 258 Fecha: 6 de febrero de 1978. DEROGADO PARCIALMENTE POR: D. L. N° 58, 10 DE OCTUBRE DE 1978; D. O. N° 210, T. 261, 13 DE NOVIEMBRE DE 1978. ROM/mldeb DEROGADO POR:

LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PENSIONES D. L. No 615, 20 DE DICIEMBRE DE 2022; D. O. No 241, T. 437, 21 DE DICIEMBRE DE 2022.

ADAR 03/01/23

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