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DECRETO N° 207
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Ley General de Cementerios emitida por Decreto Legislativo N° 320 de fecha 3 de mayo de 1973, publicado en el Diario oficial N° 91, Tomo 239 de fecha 18 del mismo mes y año, contiene algunos vacíos que es necesario llenar, por tratarse de un estatuto legal especial cuyas disposiciones deben ser claras, completas y contentivas de medios, modos o formas de resolver los diferentes asuntos que en ellas se tratan;
II.- Que tal como fue concebida la Ley General de Cementerios no concede a las autoridades encargadas de la aplicación de la misma, la potestad para hacer valer sus decisiones;
III.- Que en el mismo estatuto legal no fueron previstos los recursos contra las decisiones de la autoridad que conozca en la clase de trámites a que la Ley General de Cementerios se refiere, dejando margen a la arbitrariedad al no dar lugar para que los particulares defiendan sus derechos;
IV.- Que es de imperiosa necesidad corregir los vacíos de la ley mencionada, dictando las reformas legales y jurídicas para que haya la correspondiente armonía y relación entre todas las disposiciones de la misma;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro del Interior, y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA las siguientes reformas a la LEY GENERAL DE CEMENTERIOS
Art. 1.- Refórmase el Artículo 5, así: "Art. 5.- La ubicación de todo cementerio se hará de acuerdo al plan de desarrollo urbano respectivo y en su defecto a las disposiciones de la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura. Queda prohibido el establecimiento de cementerios en el área urbana, excepto las criptas mortuorias de los templos religiosos".
Art. 2.- Refórmase las letras a) y b) del Artículo 6, así: "a) Informe de la municipalidad respectiva sobre la conveniencia o inconveniencia del proyecto, y en su defecto, constancia de haber sido solicitado y que han transcurrido noventa días de la fecha de presentación de la solicitud, sin obtenerlo, en cuyo caso se entenderá que la municipalidad se pronuncia por la conveniencia del proyecto; b) El arancel a cobrar por los puestos a perpetuidad y temporales que será fijado por el Ministerio de Economía";
Art. 3.- Refórmase el Artículo 7, de la siguiente manera: ════════════════════════════════════════════════════════════ ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 ════════════════════════════════════════════════════════════ "Art. 7.- La resolución que pronuncie la Gobernación Política Departamental sobre lo solicitado, la hará del conocimiento del Ministerio del Interior, el que resolverá dentro de tres meses de recibidas las diligencias, previo dictamen del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social".
Art. 4.- El Artículo 13, se reforma así: "Art. 13.- Los propietarios de cementerios particulares que no cumplan con los requisitos de higiene y ornato, exigidos por las leyes y reglamentos correspondientes, serán sancionados con multas de veinticinco a quinientos colones según la infracción y si reincidieren la multa será el doble de la anterior. En casos especiales calificados por el Ministerio del Interior podrá ser cancelada la autorización para el establecimiento del cementerio. En las situaciones contempladas en este Artículo el procedimiento a seguir para imponer la sanción respectiva será el establecido en el Art. 42 en lo que fuere aplicable y la sentencia que se pronuncie no admitirá ningún recurso. El Producto de la multa ingresará al fondo común Municipal correspondiente".
Art. 5.- Derógase el Artículo 14.
Art. 6.- El Artículo 16 se reforma como sigue: "Art. 16.- En los cementerios municipales los puestos a perpetuidad podrán tener las siguientes medidas: a) Un metro 50 centímetros de ancho por 3 metros de largo; b) Dos metros 50 centímetros de ancho por 3 metros de largo; c) Tres metros de largo por 3 metros de ancho. En los cementerios particulares los puestos a perpetuidad no podrán ser menores de 3 metros de largo por 2 metros 50 centímetros de ancho. Los puestos temporales tanto en los cementerios municipales como particulares serán de las medidas siguientes: 2 metros de largo por un metro de ancho para exhumar adultos y para infantes 1 metro 20 centímetros de largo por ochenta centímetros de ancho. En los casos para cremación los puestos para fosas podrán ser de menores dimensiones a las especificadas en los incisos anteriores sin que puedan ser menores de cincuenta centímetros por lado".
Art. 7.- Sustitúyese el inciso quinto del Artículo 18 por el siguiente: "Cuando se trate de cementerios particulares, los interesados en su establecimiento acordarán con el alcalde municipal correspondiente, cuál será la zona destinada a los enterramientos gratuitos a ════════════════════════════════════════════════════════════ ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 ════════════════════════════════════════════════════════════ que se refiere el inciso tercero de este Artículo, y en caso de discrepancia decidirá el Gobernador Departamental respectivo. La zona expresada no podrá ser menor de la cuarta parte del área total destinada a enterramientos".
Art. 8.- Derógase el Artículo 19.
Art. 9.- El Artículo 20 se reforma así: "Art. 20.- El derecho sobre los puestos a perpetuidad será acreditado por un título de propiedad, cuyo anverso contendrá los siguientes datos: número correlativo del título, nombre y generales del titular, nombres de los beneficiarios, ubicación del puesto, dimensión y colindancias del mismo, número autorizado de nichos, valor del impuesto pagado, número del correspondiente recibo y lugar y fecha de expedición. Al reverso contendrá el diseño de un plano de los nichos autorizados los cuales estarán numerados y cuyos espacios se irán llenando a medida que sean ocupados con el nombre del difunto, fecha del enterramiento y si el cadáver fue o no cremado, bajo cuya leyenda se estampará el sello de la administración del cementerio. Para el derecho de fosa servirá de título el recibo de pago de los derechos extendidos al interesado el que contendrá los datos necesarios para su individualización e indicación de si se pagaron o no derechos de cremación. Los títulos a que se refiere este Artículo serán expedidos, en el caso de los cementerios municipales, por el alcalde respectivo y en el de los particulares o de economía mixta, por el correspondiente propietario o representante legal. La reposición de dichos títulos se hará por las personas mencionadas. Los títulos y reposiciones serán expedidos en formularios suministrados por la Dirección General de Contribuciones Indirectas a las alcaldías municipales, las que a su vez los proporcionarán en su caso a los interesados. El valor del formulario será de un colón cada uno que ingresará al fondo municipal".
Art. 10.- El Artículo 21 se reforma así: "Art. 21.- El derecho sobre puestos a perpetuidad es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte. En el primer caso, la transferencia deberá hacerse por medio de escritura pública o de documento autenticado ante Notario. En el caso de defunción del titular, si no hubiere testamento que disponga expresamente lo contrario sobre el puesto, los beneficiarios, aun cuando no sean sus herederos tendrán prelación sobre éstos para que se les adjudique el derecho, según el orden preferente en que aparezcan anotados en el título respectivo".
Art. 11.- Derógase el inciso segundo del Artículo 28.
Art. 12.- El Artículo 35 de la ley que se reforma pasa a ser Artículo 30 con la siguiente redacción: "Art. 30.- Se prohíbe la inhumación de cadáveres en los templos religiosos y fuera de los lugares autorizados de conformidad a esta ley. Tal prohibición no comprende a las criptas religiosas. ════════════════════════════════════════════════════════════ ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── REPÚBLICA DE EL SALVADOR 4 ════════════════════════════════════════════════════════════ Las religiosas que hayan prestado servicios en centros de beneficencia, tendrán derecho a ser enterradas gratuitamente en las criptas a que se refiere el inciso anterior".
Art. 13.- Los Artículos 30, 31, 32, 33 y 34 de la ley que se reforma, pasan a ser, respectivamente: Artículos 31, 32, 33, 34 y 35. El Artículo 31 que de acuerdo al inciso anterior pasa a ser Artículo 32, se reforma así: "Art. 32.- Ningún cadáver podrá ser cremado antes de las veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento sin previo permiso del alcalde municipal respectivo, pero si el fallecimiento hubiere ocurrido como consecuencia de un hecho delictivo o estuviere sujeto a investigación judicial, el alcalde dará el permiso previa autorización del Juez correspondiente. Si la muerte hubiere sido causada, por enfermedad infecto-contagiosa, la Dirección General de Salud puede ordenar la cremación sin el previo permiso del alcalde y antes de las veinticuatro horas a que se refiere el inciso primero de este Artículo. Los cadáveres que hayan sido embalsamados podrán depositarse en las salas mortuorias hasta quince días antes de ser cremados o inhumados. La cremación deberá hacerse necesariamente dentro de los cementerios autorizados, para lo cual contarán con horno, ubicado en lugar conveniente".
Art. 14.- Refórmase el Artículo 36 de la manera siguiente: "Art. 36.- Cuando las personas interesadas no pagaren los derechos de prórroga a los puestos de fosa de cualquier categoría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15, podrá exhumarse los cadáveres enterrados en ellos, previa autorización de la Dirección General de Salud; lo mismo se observará cuando después de haberse pagado los derechos de prórroga, el interesado quisiere que se exhumase un cadáver; si la muerte hubiere sido causada por enfermedad infecto-contagiosa, dicha Dirección General determinará la fecha en que pueda verificarse la exhumación y las medidas higiénicas que deberán observarse. En el primer caso el inciso anterior, el alcalde municipal o representante legal respectivo previamente dará aviso por medio de cartel que se publicará una sola vez en el Diario Oficial, a las personas que tengan o pudiesen tener interés en prorrogar el derecho al puesto, para que se presenten dentro de los quince días posteriores al de la publicación. Si no lo hiciere o presentándose no cancelaren los derechos de prórroga se procederá a la exhumación".
Art. 15.- Sustitúyese el Artículo 37, por el siguiente: "Art. 37.- No se permitirá la exhumación de cadáveres antes de los siete años de verificado el enterramiento, salvo orden de autoridad judicial de acuerdo con la Dirección General de Salud, la que indicará las medidas higiénicas pertinentes. También podrán efectuarse exhumaciones prematuras cuando así lo demanden obras de utilidad ════════════════════════════════════════════════════════════ ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── REPÚBLICA DE EL SALVADOR 5 ════════════════════════════════════════════════════════════ pública o de interés social y se procederá entonces a tenor de lo que fuere aplicable de lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 170 del Código de Sanidad. La exhumación de cadáveres incinerados podrá efectuarse en cualquier tiempo; pero en este caso y en los demás, la exhumación deberá solicitarse al alcalde municipal respectivo y causará el pago de los derechos consiguientes, salvo las excepciones legales".
Art. 16.- Intercálase el Artículo 40-A, así: "Art. 40-A.- Previo a una inhumación el administrador del cementerio deberá exigir que se le presente constancia: a) que están pagados los derechos correspondientes; b) que se han suministrado los datos para el asiento de la partida de defunción respectiva; y c) que el cadáver puede ser inhumado legítimamente en el lugar que se pretende, en su caso. Si se trata de muerte violenta, debe informarse que las diligencias judiciales necesarias al respecto ya fueron efectuadas. En los casos de personas que no puedan ser identificadas, o no hubiere podido darse aviso del fallecimiento a los deudos respectivos, o habiéndoseles dado dicho aviso, no se presentaren a reclamar el cadáver, o de fuerza mayor como calamidad pública, epidemias, movimientos armados, etc., los requisitos señalados en el inciso anterior no serán exigibles según lo impongan las circunstancias, pero el administrador registrará, en lo posible el nombre del fallecido y los demás detalles que señala el inciso primero del Artículo 25, anotará el lugar de la inhumación y en su caso remitirá una nómina de los identificados al registro civil respectivo para los efectos a que hubiere lugar".
Art. 17.- EL CAPÍTULO IX DISPOSICIONES GENERALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA, pasa a ser CAPÍTULO XI, con la numeración de Artículos que en el mismo se expresarán, y en su lugar introdúcese con el mismo número IX, el CAPÍTULO SANCIONES, con la redacción siguiente: "CAPÍTULO IX SANCIONES "Art. 41.- La infracción a los preceptos de la presente ley será sancionada con multas de 4 25.00 a 4 5.000.00 según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor sin perjuicio de las demás sanciones en que pueda incurrirse de acuerdo con las leyes respectivas". "Art. 42.- Para la imposición de las multas a que se refiere el Artículo anterior, el alcalde municipal respectivo o el gobernador departamental en su caso, mandará a oír al infractor dentro del término de tres días hábiles y con su contestación o sin ella, recibirá las diligencias a prueba por el término de ocho días y vencidos resolverá dentro de los tres días siguientes, lo que corresponde sin más trámite ni diligencia. Si se impusiere multa, ésta ingresará al fondo común municipal correspondiente".
Art. 18.- Adiciónase el CAPÍTULO X RECURSOS, que será del tenor literal siguiente: "CAPÍTULO X RECURSOS ════════════════════════════════════════════════════════════ ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── REPÚBLICA DE EL SALVADOR 6 ════════════════════════════════════════════════════════════
Art. 43.- Las resoluciones definitivas pronunciadas por los alcaldes municipales admiten recurso de apelación para ante el gobernador departamental respectivo. El mismo recurso se admite de las resoluciones definitivas pronunciadas por los gobernadores departamentales en Primera Instancia, para ante el Ministerio del Interior.
Art. 44.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro del tercero día contado desde el siguiente al de la notificación respectiva.
Art. 45.- Introducidos los Autos ante el superior respectivo si éste estimara procedente el recurso, señalará día y hora para que el interesado ocurra por escrito a alegar su derecho y comparezca o no, pronunciará sentencia; pero si el interesado solicitare la recepción a prueba, la concederá por el término de cuatro días. De las sentencias pronunciadas en segunda instancia no se admitirá ningún recurso.
Art. 46.- Si la apelación no fuere admitida, el interesado podrá presentarse ante el superior jerárquico respectivo dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la negativa, más el término de la distancia si procediere, pidiendo que se le admita el recurso. El superior oficiará dentro de tercero día al inferior requiriéndole los autos, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciere la ilegalidad de la interposición del recurso.
Art. 47.- Si la denegación fuere cierta, el funcionario requerido remitirá los autos a más tardar dentro de los tres días de recibido el requerimiento; más si fuere falsa, bastará que lo informe así.
Art. 48.- Recibido el proceso, si el superior considera ilegal el recurso, resolverá de inmediato que los autos vuelvan a la oficina de su origen; pero si estimare que el recurso ha sido denegado indebidamente, procederá a darle el trámite correspondiente".
Art. 19.- El CAPÍTULO IX de la ley que se reforma, de conformidad con el Artículo 17 de este Decreto, pasa a ser CAPÍTULO XI y los Artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 que integran dicho Capítulo, pasan a ser respectivamente: 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58.
Art. 20.- El Artículo 46 de la Ley que se reforma que por el Artículo anterior pasa a ser Artículo 54, se reforma así: "Art. 54.- Si sólo hubiere cadáveres incinerados en una fosa o nicho, podrá inhumarse en ellos uno no incinerado, pero en este caso no tendrá efecto en lo sucesivo lo establecido en la primera parte del inciso tercero del Artículo 37".
Art. 21.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a primero del mes de febrero de mil novecientos setenta y siete. ════════════════════════════════════════════════════════════ ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── REPÚBLICA DE EL SALVADOR 7 ════════════════════════════════════════════════════════════ RUBEN ALFONSO RODRÍGUEZ, PRESIDENTE. ALFREDO MORALES RODRÍGUEZ, BENJAMÍN WILFRIDO NAVARRETE, VICE-PRESIDENTE. VICE-PRESIDENTE. MARIO S. HERNÁNDEZ SEGURA, PRIMER SECRETARIO. JOSÉ FRANCISCO GUERRERO, MATÍAS ROMERO, PRIMER SECRETARIO. PRIMER SECRETARIO. MAURICIO GUTIÉRREZ CASTRO, SEGUNDO SECRETARIO. PABLO MATEU LLORT, VÍCTOR MANUEL MENDOZA VAQUEDANO, SEGUNDO SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos setenta y siete. PUBLÍQUESE. ARTURO ARMANDO MOLINA, Presidente de la República. MIGUEL ANGEL AGUILAR OLIVA, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social. AGUSTÍN MARTÍNEZ VARELA, Ministro del Interior. PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. RAFAEL FLORES Y FLORES, Ministro de la Presidencia de la República. D. O. N° 29 Tomo: N° 254 Fecha: 10 de febrero de 1977 SV/wn 13/09/2021 ════════════════════════════════════════════════════════════ ÍNDICE LEGISLATIVO