DECRETO N° 415
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 60 de fecha 26 de agosto de 1941, publicado en el Diario Oficial No. 66, Tomo 132 de fecha 21 de marzo de 1942 se emitió la LEY AGRARIA.
II. Que en la referida Ley se establecen garantías a favor del dueño y del poseedor de predios rústicos para evitar la perturbación, despojo o usurpación, con las que se han cometido injusticias, por lo que se hace necesario regularlas en debida forma.
III. Que en el artículo 131 de dicha Ley se imponen multas como sanción, al dueño o tenedor de los animales que se encontraren vagando en sitios públicos y que éstas resultan exiguas en relación al peligro que representan estos animales por descuido de sus dueños lo que obliga a reformar el referido artículo.
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado por el Departamento de Sonsonate, Carlos Alexis Portillo y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia.
DECRETA:
las siguientes reformas a la LEY AGRARIA, emitida por Decreto Legislativo No. 60 de fecha 26 de agosto de 1941, publicado en el Diario Oficial No. 66, Tomo 132, de fecha 21 de marzo de 1942.
Art. 1.- Refórmase el inciso tercero del artículo 40, así: "Practicada la inspección y resuelta la providencia del depósito, si fuere procedente, se oirá por veinticuatro horas al denunciado y se seguirá información de testigos para establecer los fundamentos legales del amparo; y resultando probada la perturbación, el despojo o la usurpación, se declarará que el solicitante tiene derecho a ser amparado. En caso contrario o si de la prueba recogida resultare que la persona contra quien se ha pedido el amparo ha estado en posesión quieta y pacífica por un período de seis meses o más, el Alcalde se abstendrá de seguir conociendo y remitirá a las partes a que ventilen sus derechos en el Tribunal competente. Estas diligencias deberán terminarse dentro de tres días lo más tarde después de verificada la inspección, quedando el Alcalde incurso en la multa de veinticinco colones, que impondrá gubernativamente el Gobernador respectivo si no cumpliere con esta disposición, sin perjuicio de obligársele al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, quedando dichas multas a beneficio de los fondos municipales del lugar a que perteneciere el multado."
Art. 2.- Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente: "Art. 43.-Solamente se suspenderán los procedimientos de amparo en el caso previsto en el artículo 40 y cuando los ocupantes presenten títulos de posesión o propiedad de igual o mayor fuerza a la del exhibido por el que solicita el amparo." 2
Art. 3.- Sustitúyese el artículo 131 por el siguiente: "Art. 131.- Todo propietario o tenedor de ganado, está en la obligación de empotrerarlo o amarrarlo de manera que no cause daños en heredades ajenas ni salga a vagar por las calles de las poblaciones u otros lugares o paseos públicos. Los animales que se encontraren vagando en sitios o vías públicas o caminos vecinales, serán conducidos por los agentes de la autoridad a la Alcaldía Municipal respectiva, en donde se impondrá al dueño o tenedor una multa del diez al veinticinco por ciento del valor o del valúo por peritos de cada animal, según la capacidad económica del infractor, sin perjuicio del monto de la custodia y conservación del mismo. La multa ingresará a los Fondos Municipales."
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco. RUBEN ALFONSO RODRIGUEZ, PRESIDENTE. ALFREDO MORALES RODRÍGUEZ, BENJAMÍN WILFRIDO NAVARRETE, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. MARIO S. HERNÁNDEZ SEGURA, PRIMER SECRETARIO. JOSÉ FRANCISCO GUERRERO, MATÍAS ROMERO, PRIMER SECRETARIO. PRIMER SECRETARIO. VICTOR MANUEL MENDOZA VAQUEDANO, SEGUNDO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. PUBLÍQUESE, ARTURO ARMANDO MOLINA, Presidente de la República. Roberto Escobar García, Ministro de Agricultura y Ganadería. PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. Mauricio Daniel Vides Casanova, Secretario Particular de la Presidencia de la República. D. O. N° 230 Tomo N° 249 3 Fecha: 10 de diciembre de 1975 GM/ada 16-08-2018